SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1586/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1586/2005-R

Fecha: 09-Dic-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL   1586/2005-R

Sucre, 9 de diciembre de 2005

                            Expediente:                2005-12815-26-RHC

                            Distrito:                                La Paz

              Magistrado Relator:       Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión, la Sentencia 061/2005, de 4 de noviembre, cursante de fs. 35 a 37 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Ruy Abel Rodríguez Vargas y Graciela Gonzáles de Rodríguez contra Constancio Alcón P., Juez Tercero de Instrucción en lo Penal y Jacqueline Bustillos Sánchez, ex Fiscal de Materia Penal, alegando la vulneración de su derecho a la libertad física, reconocidos en los arts. 6.II y 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el escrito presentado el 3 de noviembre de 2005 (fs. 8 a 11 vta.), los recurrentes aducen que el 25 de octubre a horas 9:30 se hicieron presentes en la audiencia de aplicación de medidas cautelares por imputación del Ministerio Publico  por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa, en la que el Juez de Instrucción recurrido realizando una valoración errónea de la prueba generada en el ambiguo requerimiento de la Fiscal corecurrida ordenó su detención preventiva, obligándoles a dejar en completo estado de abandono a sus tres hijos menores, en franca vulneración de los derechos de estos reconocidos en los arts. 1 a 8, 30, 158, 189, 213 y 214 del Código del niño, niña y adolescente (CNNA), que prohíben se separe a los menores de su familia, disposiciones legales que no fueron consideradas por la autoridad judicial.

Señalan que en la imputación de 31 de agosto de 2005, la Fiscal se pronunció sobre la aplicación de medidas sustitutivas diferentes a la detención preventiva, sin embargo formuló su solicitud por la aplicación de la detención preventiva, creando duda en la aplicación de la medida cautelar, debiendo el Juez por mandato de la norma legal del art. 7 del Código de procedimiento penal (CPP) aplicar la norma más favorables, máxime si la Fiscal no estuvo presente en la audiencia de imputación formal.

Por su parte, el Juez de Instrucción para la aplicación de la detención preventiva no hizo una valoración objetiva de la prueba aportada en relación a la concurrencia o inconcurrencia de los requisitos necesarios para la detención preventiva, de ese modo afirmó que el registro domiciliario no hacía prueba con relación a la existencia o no de domicilio, tampoco dio valor al certificado de trabajo otorgado por sus empleadores a pesar de que los mismos fueron visados por el Ministerio del Trabajo tampoco consideró los certificados de nacimiento de sus hijos, determinado por el contrario contra prueba para la existencia de riego de fuga; asimismo prejuzgó su culpabilidad cuando afirmó que falsificaron sellos judiciales hecho que se basa exclusivamente en la declaración de la parte denunciante.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los recurrentes estiman que se ha conculcado su derecho a la libertad, reconocido en los art. 6.II y 7 inc. g)  de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Por lo expuesto, plantean recurso de hábeas corpus contra Constancio Alcón P., Juez Tercero de Instrucción en lo Penal y Jacqueline Bustillos Sánchez, ex Fiscal de Materia, solicitando el amparo de sus garantías constitucionales y se disponga su libertad en la audiencia de hábeas corpus.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

De fs. 32 a 34 vta. cursa el acta de la audiencia pública realizada el 4 de noviembre de 2005, en la que se suscitaron los siguientes hechos:  

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

   

Los recurrentes a través de su abogado ratificaron la demanda.

I.2.2. Informe de los recurridos

El Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, Constancio Alcón, en audiencia informó lo siguiente: a) dentro de la investigación iniciada a denuncia de Carmen Patricia Palacios Pando y otra contra los recurrentes por supuestos delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa, en la audiencia de medidas cautelares dispuso la detención preventiva de los últimos al concurrir los elementos previstos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, y si bien a la audiencia no concurrió la Fiscal estuvo la parte querellante. Aclaró que la denuncia que pesa sobre los imputados era grave, pues se les acusaba de haber falsificado sellos del poder judicial, la firma y el sello de la Jueza de materia civil “Bass Werner” (sic)  y el testimonio de un proceso de usucapión adquisitiva que intentaron inscribir en derechos reales; b) respecto a la acusación  de no haber observado varias disposiciones del Código del niño, niña y adolescente, ya que como quiera que los niños no eran parte en el proceso no podía asumir ninguna medida que los involucre, de todos modos al contar los recurrentes con un abogado éste debió realizar las gestiones correspondientes; c) no podía considerar prueba que tiene que ver con el fondo del proceso, pues no puede inmiscuirse en las labores de investigación, por lo que su actuación se limitó a analizar la prueba pertinente para la consideración de las medidas cautelares; d) los recurrentes hacen una serie de valoraciones de la prueba aportada sobre riesgos procesales manifestando que no se les hubiera hecho valer la documentación que acreditaba su situación familiar y laboral; afirmación falsa puesto que la misma fue considerada, en lo que existió observación es respecto al señalamiento del domicilio pues el mismo fue fijado en el inmueble que es el objeto de la controversia; de todos modos la Resolución que pronunció disponiendo la detención preventiva de los recurrentes era apelable y los recurrentes no hicieron uso de dicho recurso, no obstante que en vigencia del plazo incluso se apersonaron al Juzgado a través de su abogado solicitando entre otros aspectos se proceda a notificarles nuevamente con la resolución, por lo que en el caso es aplicable la línea jurisprudencial de improcedencia del recurso por subsidiariedad excepcional.

Por su parte, el fiscal Gregorio Blanco informó que se hizo cargo de la investigación a la cesación de la fiscal Jacqueline Bustillos y que del análisis de los antecedentes como del recurso de hábeas corpus es claro que los recurrentes equivocaron la vía legal que les correspondía seguir, pues en todo caso debieron solicitar la cesación de la detención preventiva o en su caso podrían haber impugnado la determinación del Juez cautelar a través del recurso de apelación incidental.

I.2.3. Resolución

 

La Resolución 061/2005 de 4 de noviembre, cursante de fs. 35 a 37 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, DENIEGA el recurso de habeas corpus interpuestos por los recurrentes, sin embargo dispuso que el Juez de la causa en coordinación con la Defensoría de la Niñez siga el procedimiento legal que reconoce el ordenamiento jurídico respecto a los hijos menores de los imputados, bajo los siguientes fundamentos:

a) Efectivamente mediante Resolución 305/3005, de 27 de octubre, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal en aplicación de los arts. 233, 234 incs. 2), 4) y 5) y 235 incs. 1) y 2) del CPP dispuso la detención preventiva de los recurrentes. En la misma audiencia la abogada de la defensa anunció recurrir de la determinación, sin embargo no se  interpuso el recurso de apelación, por lo que es aplicable al caso la línea jurisprudencial contenida en la SC 0160/2005-R;

 b) El Juez al pronunciar la Resolución de medidas cautelares actuó dentro del marco de la ley y no buscó separar a los niños de sus progenitores más aún cuando a tiempo de efectuarse la imputación desconocía de la existencia de los mismos;

c) La imputación formal efectuada por la ex representante del Ministerio Público Jacqueline Bustillos se encuadra dentro de la previsión de los arts. 301 y 302 del CPP concordante con el art. 45 inc. 7) de la Ley 2115.

II. CONCLUSIONES

Realizada la  revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

 

II.1.  El 1 de septiembre de 2005 (fs. 2-3 vta.), se presentó en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal la Resolución de imputación formal firmada por la Fiscal ahora recurrida, que imputaba formalmente a Ruy Abel Rodríguez Vargas la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa y, a Graciela Gonzáles de Rodríguez, por el delito de complicidad en los referidos delitos, si bien el requerimiento hace referencia a que en el caso era procedente la aplicación de medidas cautelares a la detención preventiva sin embargo solicitó la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva. Por decreto de 2 del mismo mes y año el corecurrido Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, teniendo presente la imputación formal, dispuso se notifique en forma personal a los imputados, en cumplimiento del art. 163.1 del CPP, la SC 1036/2002-R y el AC 52/2002-ECA (fs. 3 vta.).

II.2.  En la audiencia de consideración de medidas cautelares verificada el 25 de octubre a horas 9:30, no consta que los imputados hubieran realizado observación alguna sobre la imputación limitándose a asumir su defensa respecto a los presupuestos del art. 233 del CPP. De ese modo el Juez cautelar después de escuchar a las partes pronunció la Resolución 305/2005, en la que amparándose en la previsión de los arts. 233, 234 incs. 2, 4) y 5) y 235 incs. 1) y 2) del CPP dispuso la detención preventiva de los recurrentes, en el Penal de San Pedro y en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, respectivamente (fs. 23-26). En dicho actuado la abogada defensora de los imputados hizo protesta de interponer el recurso de apelación. Los imputados fueron notificados en forma personal con la Resolución de detención preventiva ese mismo día a horas 10:55 (fs. 27).

II.3.  Mediante memorial presentado el 27 de octubre a horas 9:30 (fs. 28  y vta.), los imputados anunciaron el patrocinio adjunto del abogado Warner Baptista Millares, solicitando se le notifique con la resolución que les impuso medidas cautelares. Dicha solicitud fue reiterada por memorial presentado en la misma fecha a horas 17:50 (fs. 5).

Por decreto de 28 de octubre (fs. 28 vta), el Juez de Instrucción recurrido  tuvo por apersonado al abogado Warner Baptista Millares.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los actores alegan que los recurridos han vulnerado su derecho a la libertad física por cuanto: 1) la Fiscal de Materia presentó una imputación confusa y contradictoria; pues por una parte afirma que en el caso era de aplicación las medidas sustitutivas a la detención, y por otro solicitó la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva; 2) por su parte, el Juez de Instrucción corecurrido para aplicar la medida cautelar de detención preventiva no hace una valoración objetiva de la prueba aportada de su parte, determinando contra prueba la existencia de riego de fuga; asimismo vulneró los derechos de sus hijos menores previstos en los arts. 1 a 8, 30, 158, 189, 213 y 214 del CNNA, que prohíben se separe a los niños de su familia Corresponde analizar, en revisión, si en el caso presente de debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1. La línea jurisprudencial establecida por este Tribunal a través de la SC 160/2005-R, de 23 de febrero, reconoce la subsidiariedad con carácter excepcional en los recursos de hábeas corpus cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá previamente acudir y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, en ese sentido la aludida sentencia señala lo siguiente:

 

"La existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.

El entendimiento interpretativo aludido guarda compatibilidad con los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. En efecto, lo que exigen tales instrumentos, es que los países partes, provean en sus ordenamientos, un medio de defensa efectivo; esto es pronto y eficaz, contra actos que lesionen los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la libertad. Conforme a esto, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclama que "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley". En lo regional, el art. 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, con más especificidad, proclama que 'Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

Como se puede apreciar, lo que persiguen los pactos internacionales sobre derechos humanos, es garantizar la existencia de un recurso sumario, pronto y eficaz, al que pueda acudir toda persona, para que ésta sin demora, decida sobre la lesión a la libertad alegada, recurso que no necesariamente tiene que ser, el hábeas corpus.

Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus".

III.2 Medios de defensa eficaces contra los actos lesivos a la libertad en la etapa preparatoria.

          En el caso es de aplicación la línea jurisprudencial glosada puesto que los recurrentes tenían a su alcance otros medios idóneos y oportunos para la protección de su derecho a la libertad, así:

 III.2.1. Con relación a la actuación de la Fiscal de Materia

Los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, atribuyen al Juez de Instrucción en lo Penal la función de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por eso la misma norma legal sus arts. 289 y en la parte in fine del art. 298 obliga al Fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma; pues es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código de procedimiento penal pudiendo asumir las medidas que el caso aconseje; de manera que el Juez cautelar tiene plena facultad para disponer por ejemplo la libertad del imputado e incluso la nulidad de obrados cuando existen defectos absolutos (art. 169 del CPP); en coherencia con esa disposición el art. 5 del mismo cuerpo legal dispone que: “el imputado desde el primer momento de su detención podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización”.

Coligiéndose de las referidas disposiciones que toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera su derecho a la libertad debe acudir ante el juez de instrucción en lo penal encargado del control de la investigación para que esta autoridad sin demora se pronuncie sobre la legalidad de su arresto o aprehensión y ordene su libertad si éstos fueren ilegales, así lo ha entendido este Tribunal en la SC 181/2005-R, cuando señala:

“De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos”.

En la problemática planteada, los recurrentes pudieron impugnar ante el Juez de Instrucción en lo Penal, encargado del control jurisdiccional de la etapa investigativa, la supuesta lesión al derecho a la libertad traducida en la supuesta contradictoria imputación formal de la Fiscal; sin embargo, de obrados no se constata, que tal supuesta ilegalidad hubiera sido reclamada antes o en la audiencia de consideración de medidas cautelares, pretendiendo ahora impugnarla en forma directa a través del hábeas corpus, cuando pudieron hacerlo dentro del mismo proceso ante la autoridad judicial que el ordenamiento jurídico ha instituido como contralor del respeto de los derechos y garantías del imputado en la etapa preparatoria; quien tiene plena facultad para asumir las medidas correspondientes para que los derechos y garantías de las partes sean plenamente observados.

III.2.2. Con relación al Juez de Instrucción en lo Penal

De igual modo, existen medios de impugnación específicos y aptos para impugnar la resolución dictada de las medidas cautelares pronunciadas por el Juez de Instrucción en lo Penal, pues como lo ha precisado la SC 160/2005-R: “El Código de procedimiento penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el Tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.

No cabe duda que el recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días)” (las negrillas son nuestras).

En consecuencia, habiendo el Código de procedimiento penal, previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado, este debe ser utilizado para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas.

De acuerdo a lo señalado no es posible analizar a través de este recurso la Resolución que dispuso la detención preventiva de los recurrentes, por cuanto los mismos tenían el medio eficaz y oportuno a su disposición para que la instancia competente revise la resolución de detención preventiva y disponga lo que corresponda en derecho, recurso que en el caso no fue utilizado, no siendo el  recurso de hábeas corpus un medio alternativo al mismo.

III.3. Por último, respecto al término empleado en la Sentencia 061/2005, de 4 de noviembre de hábeas corpus, en el que “deniega” el recurso corresponde aclarar que la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, Fj II.2.1 expresó: “El Tribunal Constitucional, siguiendo una larga tradición jurídica de nuestro País, utilizó hasta ahora, en la parte resolutiva de sus Sentencias en materia de amparo y hábeas corpus, la expresión procedente e improcedente como sinónimo de conceder o denegar el amparo; sin embargo, con la finalidad de evitar la confusión entre estos últimos términos y el contenido en el art. 96 de la LTC sobre las causas de inactivación reglada del amparo contenida en este precepto, corresponde hacer una adecuación positiva de la terminología antes utilizada, a la señalada en el art. 19.IV de la Constitución, la cual de manera expresa determina que: “…la autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado…”.

            A su vez la SC 1262/2005-R, de 14 de octubre, FJ III.3 ha señalado que: “En el mismo sentido, la terminología empleada por el art. 102 de la LTC, dispone en el parágrafo I que: 'La Resolución concederá o denegará el amparo”. A su vez el parágrafo II, en armonía con lo señalado expresa que 'La Resolución que conceda el amparo….', para finalmente, el parágrafo III, señalar que: 'La Resolución denegatoria del amparo demandado impondrá y fijará costa y multas al recurrente' (lo subrayado es nuestro). En consecuencia en adelante, tanto los jueces o tribunales de amparo como este Tribunal Constitucional emplearan esta terminología al resolver el fondo de la problemática planteada en el amparo constitucional'.

          Consecuentemente, el empleo de los términos 'concede' o 'deniega' se aplican a las resoluciones dictadas dentro de los recursos de amparo constitucional, en tanto que en las de hábeas corpus, debe mantenerse el uso de los términos 'procedente' e 'improcedente', según sea el caso” (las negrillas son nuestras).

Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de hábeas corpus, al haber denegado el recurso ha hecho una correcta evaluación de antecedentes y ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Resolución 061/2005, de 4 noviembre, cursante a fs. 35 a 37, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declarando IMPROCEDENTE el recurso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los magistrados, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse con licencia y el Dr. José Antonio Rivera Santivañez por encontrarse en vacación anual.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE                            

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO                              

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

 MAGISTRADA

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