SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1586/2005-R
Fecha: 09-Dic-2005
III.2.1. Con relación a la actuación de la Fiscal de Materia
Los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, atribuyen al Juez de Instrucción en lo Penal la función de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por eso la misma norma legal sus arts. 289 y en la parte in fine del art. 298 obliga al Fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma; pues es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código de procedimiento penal pudiendo asumir las medidas que el caso aconseje; de manera que el Juez cautelar tiene plena facultad para disponer por ejemplo la libertad del imputado e incluso la nulidad de obrados cuando existen defectos absolutos (art. 169 del CPP); en coherencia con esa disposición el art. 5 del mismo cuerpo legal dispone que: “el imputado desde el primer momento de su detención podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización”.
Coligiéndose de las referidas disposiciones que toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera su derecho a la libertad debe acudir ante el juez de instrucción en lo penal encargado del control de la investigación para que esta autoridad sin demora se pronuncie sobre la legalidad de su arresto o aprehensión y ordene su libertad si éstos fueren ilegales, así lo ha entendido este Tribunal en la SC 181/2005-R, cuando señala:
“De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos”.
En la problemática planteada, los recurrentes pudieron impugnar ante el Juez de Instrucción en lo Penal, encargado del control jurisdiccional de la etapa investigativa, la supuesta lesión al derecho a la libertad traducida en la supuesta contradictoria imputación formal de la Fiscal; sin embargo, de obrados no se constata, que tal supuesta ilegalidad hubiera sido reclamada antes o en la audiencia de consideración de medidas cautelares, pretendiendo ahora impugnarla en forma directa a través del hábeas corpus, cuando pudieron hacerlo dentro del mismo proceso ante la autoridad judicial que el ordenamiento jurídico ha instituido como contralor del respeto de los derechos y garantías del imputado en la etapa preparatoria; quien tiene plena facultad para asumir las medidas correspondientes para que los derechos y garantías de las partes sean plenamente observados.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- DENIEGA
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- 1)
- III.1.
- III.2.1. Con relación a la actuación de la Fiscal de Materia
- el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares
- No cabe duda que el recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días)”
- III.3.
- 'concede' o 'deniega'
- APRUEBA