SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1586/2005-R
Fecha: 09-Dic-2005
a)
El Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, Constancio Alcón, en audiencia informó lo siguiente: a) dentro de la investigación iniciada a denuncia de Carmen Patricia Palacios Pando y otra contra los recurrentes por supuestos delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa, en la audiencia de medidas cautelares dispuso la detención preventiva de los últimos al concurrir los elementos previstos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, y si bien a la audiencia no concurrió la Fiscal estuvo la parte querellante. Aclaró que la denuncia que pesa sobre los imputados era grave, pues se les acusaba de haber falsificado sellos del poder judicial, la firma y el sello de la Jueza de materia civil “Bass Werner” (sic) y el testimonio de un proceso de usucapión adquisitiva que intentaron inscribir en derechos reales; b) respecto a la acusación de no haber observado varias disposiciones del Código del niño, niña y adolescente, ya que como quiera que los niños no eran parte en el proceso no podía asumir ninguna medida que los involucre, de todos modos al contar los recurrentes con un abogado éste debió realizar las gestiones correspondientes; c) no podía considerar prueba que tiene que ver con el fondo del proceso, pues no puede inmiscuirse en las labores de investigación, por lo que su actuación se limitó a analizar la prueba pertinente para la consideración de las medidas cautelares; d) los recurrentes hacen una serie de valoraciones de la prueba aportada sobre riesgos procesales manifestando que no se les hubiera hecho valer la documentación que acreditaba su situación familiar y laboral; afirmación falsa puesto que la misma fue considerada, en lo que existió observación es respecto al señalamiento del domicilio pues el mismo fue fijado en el inmueble que es el objeto de la controversia; de todos modos la Resolución que pronunció disponiendo la detención preventiva de los recurrentes era apelable y los recurrentes no hicieron uso de dicho recurso, no obstante que en vigencia del plazo incluso se apersonaron al Juzgado a través de su abogado solicitando entre otros aspectos se proceda a notificarles nuevamente con la resolución, por lo que en el caso es aplicable la línea jurisprudencial de improcedencia del recurso por subsidiariedad excepcional.
Por su parte, el fiscal Gregorio Blanco informó que se hizo cargo de la investigación a la cesación de la fiscal Jacqueline Bustillos y que del análisis de los antecedentes como del recurso de hábeas corpus es claro que los recurrentes equivocaron la vía legal que les correspondía seguir, pues en todo caso debieron solicitar la cesación de la detención preventiva o en su caso podrían haber impugnado la determinación del Juez cautelar a través del recurso de apelación incidental.
a) Efectivamente mediante Resolución 305/3005, de 27 de octubre, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal en aplicación de los arts. 233, 234 incs. 2), 4) y 5) y 235 incs. 1) y 2) del CPP dispuso la detención preventiva de los recurrentes. En la misma audiencia la abogada de la defensa anunció recurrir de la determinación, sin embargo no se interpuso el recurso de apelación, por lo que es aplicable al caso la línea jurisprudencial contenida en la SC 0160/2005-R;
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- DENIEGA
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- 1)
- III.1.
- III.2.1. Con relación a la actuación de la Fiscal de Materia
- el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares
- No cabe duda que el recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días)”
- III.3.
- 'concede' o 'deniega'
- APRUEBA