SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1591/2005-R
Fecha: 09-Dic-2005
III.4.
III.4. Respecto al Informe Complementario GC/EP15/L01 R2, en primer lugar se debe reconocer el carácter complementario de este informe, lo que equivale a decir que no es diferente al primero, u otro informe, sino que lo complementa en base a los descargos que los involucrados presenten en uso de la facultad de aclaración concedida por las normas de los arts. 39 y 40 del DS 23215 Reglamento Para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría; en esa comprensión, en el presente caso, el recurrente observó la errónea aplicación de las normas de la Ley de Municipalidades a los actos auditados que fueron efectivizados cuando esa norma no existía; empero, en la evaluación de los descargos del recurrente, el citado Informe Complementario, reconociendo que debió ser aplicada la Ley Orgánica de Municipalidades y que en forma equivocada se hizo mención a la Ley de Municipalidades, no subsana tal deficiencia, limitándose a dicha comprobación del error, lo que de ningún modo enmendó la confusión, ya que, como fue explicado, la causa del acto administrativo, en el presente caso del Dictamen de Responsabilidad Civil, corresponde en una inseparable simbiosis jurídica, a los hechos y la norma aplicada, por tanto para tipificar una conducta se debe partir de su relación con la norma jurídica aplicable, cuando dicha norma no es la correcta, el resultado no puede ser preciso ni legalmente correcto, mucho menos cuando como en el presente caso, las normas aplicables no son similares, pues cada norma debe ser interpretada en base al contexto normativo en el que se desenvuelve, ya que de esa totalidad emerge su verdadero sentido, por ello las finalidades del Gobierno Municipal consagrado en esa categoría por la Ley de Municipalidades, no tiene el mismo significado ontológico que los fines de la municipalidad establecida por la Ley Orgánica de Municipalidades de 1985, pues corresponden a una entidad que si bien institucionalmente es la misma, ha sufrido una evolución y progreso en su configuración, estableciendo diferentes niveles de participación política de las personas, diferentes fines, objetivos, competencias y atribuciones, y aunque algunos de ellos sean concordantes, se encuentran interrelacionados con un plexo normativo y una realidad diferente, por tanto no es lo mismo aplicar o interpretar los fines de la municipalidad conforme la Ley Orgánica de Municipalidades; que materializar las finalidades de la municipalidad y su Gobierno Municipal según la filosofía de la Ley de Municipalidades, teniendo cada una la necesidad de ser precisada, máxime por la Contraloría General de la República, si es que en su labor, como en el presente caso, efectuará interpretaciones de las normas que establecen los fines, objetivos, competencias y atribuciones de los Gobiernos Municipales, para lo cual necesita imprescindiblemente ser preciso en los análisis y aplicaciones que efectúa, pues caso contrario, de analizar conductas y el ejercicio de las atribuciones de las autoridades en base a normas erróneas, corre el riesgo de afectar los derechos de las personas a la seguridad jurídica y los principios que de dicho derecho derivan.