SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1595/2005-R
Fecha: 09-Dic-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1595/2005-R
Sucre, 9 de diciembre de 2005
Expediente: 2005-11652-24-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución de fs. 413 a 415 pronunciada el 11 de mayo de 2005 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Celina Illanes Salazar contra Silvia Loza Montenegro, Directora Distrital de Educación del Cercado I y Deysi Céspedes López, Presidenta de la Junta Escolar de la Unidad Educativa Gualberto Villarroel, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la presunción de inocencia y el principio de legalidad, consagrados por los arts. 7.a), 16.I y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 15 de abril de 2005 (fs. 335 a 337), la recurrente asevera que por rumores de los profesores del Establecimiento Educativo “Gualberto Villarroel” del cual es su Directora, se enteró que en base a acusaciones falsas se había dictado Auto de Apertura de proceso disciplinario en su contra el 19 de enero de 2004, resolución con la que supuestamente se le habría notificado en tres oportunidades a efectos de que se apersone a prestar su declaración informativa en las oficinas de la Dirección Distrital de Educación Cercado I, situación que carece de veracidad; ante cuyas circunstancias en forma voluntaria se hizo presente conjuntamente su abogado a cumplir con dicha determinación; sin embargo, pese a que no prestó la referida declaración, hicieron aparecer la misma pretendiendo que la suscriba.
Señala que el referido proceso disciplinario se desarrolló con varios vicios de nulidad, puesto que se basó en informes técnicos falsos sin que el responsable Wilfredo Canelas Vargas se haya constituido en la unidad educativa para verificar las denuncias falsas hechas por los miembros de la Junta Escolar; además que hubo una defectuosa y malintencionada organización del proceso, toda vez que no se dio cumplimiento a las disposiciones contenidas en los arts. 120 y 121 del CPC, respecto a las notificaciones, por cuanto no se procedió a una legal notificación con la resolución de 14 de diciembre de 2004 emitida por el Tribunal Disciplinario, toda vez que, en lugar de notificarle personalmente se le notificó por cédula. Asimismo, el Tribunal disciplinario estuvo conformado por Roberto Ureña quien no es abogado conforme lo exige el art. 18 de la Resolución Suprema (RS) “212414”. Finalmente, la Resolución de 28 de febrero dictada por la Directora del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA), fue pronunciada antes de que hubiera hecho uso del recurso de revisión previsto en el Decreto Supremo (DS) 23986; en cuyo mérito, la directora del Servicio Distrital de Educación Cercado I, declaró en acefalía su cargo, habiendo publicado la convocatoria para concurso de méritos, obligándole a recibir memorando de designación como profesora de una Unidad Educativa del Distrito.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la presunción de inocencia y el principio de legalidad, consagrados por los arts 7.a), 16.I y IV de CPE.
De acuerdo a lo señalado plantea recurso de amparo constitucional contra Silvia Loza Montenegro, Directora Distrital de Educación del Cercado I y Deysi Céspedes López, Presidenta de la Junta Escolar de la Unidad Educativa Gualberto Villarroel, solicitando sea declarado procedente, y se disponga que: a) la Directora Distrital recurrida le restituya en sus funciones de Directora de la Unidad Educativa “Gualberto Villarroel” del Distrito de Cercado I y evite seguir realizando intromisiones y atropellos en su contra; b) la co-recurrida Deysi Céspedes López, ex -Presidenta de la Junta Escolar se abstenga de cometer atropellos y provocar convulsiones dentro de la institución educativa, con calificación de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 11 de mayo de 2005, cuya acta corre de fs. 412, se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente a través de su abogado ratificó y reiteró in extenso el tenor íntegro de su demanda, añadiendo que todo proceso disciplinario debe concluir dentro el plazo máximo de 20 días y no de 3 años como ocurrió en su caso; proceso en el que la resolución que la sancionó, se fundó en simples informes y no en pruebas.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Silvia Loza Montenegro, Directora Distrital de Educación del Cercado I, en su informe emitido cursante de fs. 355 a 358 señaló que: a) la recurrente fue sometida a proceso disciplinario interno debido a denuncias efectuadas por la Junta de padres de familia y plantel de docentes de la Unidad Educativa “Gualberto Villarroel”, por haber contravenido lo dispuesto en el art. 9 incs. b), d) y f), art. 10 incs. a), c), ll) y art. 11 incs. a), b), c), h) y otras faltas previstas en el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio RS 212414; faltas que fueron corroboradas por el informe emitido por Wilfredo Canelas Vargas, Técnico de seguimiento y supervisión del Cercado I; b) con cuyos antecedentes se dictó Auto Inicial del proceso disciplinario el 19 de enero de 2004, con el cual se le notificó a la recurrente el 12 y 18 de febrero así como el 30 de abril de 2004, habiendo sido dichas notificaciones firmadas y selladas por ésta; sin embargo, recién el 4 de mayo de 2004 acompañada de su abogado defensor, prestó su declaración informativa. Asimismo, no presentó ningún tipo de prueba pese a que se le advirtió que tenía el plazo de 20 días para presentar sus pruebas de descargo que respalden su declaración informativa; c) clausurado el término de prueba el tribunal disciplinario dictó la resolución de 14 de diciembre de 2004 disponiendo la destitución de la recurrente en el cargo de Directora de la Unidad Educativa “Gualberto Villarroel”, resolución que le fue notificada personalmente por el secretario de dicho tribunal; empero, la recurrente se negó a recibir y firmar la misma manifestando que no podía recibir ni firmar nada porque eran órdenes de su abogado, situación que fue presenciado por dos testigos; por lo que se procedió a notificarle mediante cédula; d) apelada dicha resolución por la actora, la máxima autoridad del Servicio Departamental de Educación dictó la resolución 03/2005 de 14 de marzo de 2005, confirmándola; por lo que remitido el expediente al tribunal disciplinario de la Dirección Distrital del Cercado I para su cumplimiento y ejecución se notificó con dicha resolución a la recurrente en presencia de testigo de actuación, habiéndose nuevamente negado a recibir dicha actuación.
Asimismo, ejerciendo su derecho a la dúplica señaló que la demora en el proceso disciplinario seguido contra la recurrente no fue por su negligencia, sino le es atribuible a la actora por cuanto no obstante habérsele notificado varias veces para que comparezca a prestar su declaración informativa, no se presentó.
Por su parte, Deysi Céspedes López, Presidenta de la Junta Escolar de la Unidad Educativa “Gualberto Villarroel”, co-recurrida señaló que sólo procedió a cumplir con la previsión contenida en el art. 13 num. 10) del “DS 25273”.
I.2.3. Resolución
La Resolución de 11 de mayo de 2005 cursante de fs. 413 a 415, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) el 19 de enero de 2004, el Tribunal disciplinario de la Dirección Distrital de Educación Cercado I, dictó Auto de Apertura de proceso contra la recurrente en su condición de Directora de la Unidad Educativa Gualberto Villarroel, resolución con la que fue debidamente notificada, prueba de ello es que fueron firmadas e incluso selladas las diligencias de notificación por dicha autoridad; habiendo prestado su declaración informativa el 4 de mayo de 2004 en presencia de su abogado, por lo que se desvirtúa lo denunciado por la actora en sentido de que se hizo aparecer declaraciones prefabricadas; b) asimismo, existiendo prueba suficiente, el Tribunal disciplinario el 14 de diciembre de 2004, pronunció resolución disponiendo la suspensión de la actora en el cargo que desempeñaba, resolución con la que también fue legalmente notificada en presencia de testigos, habiendo rehusado a firmar la respectiva diligencia, con el argumento de tener instrucciones de su abogado; c) posteriormente, como efecto del recurso de apelación que interpuso la recurrente, en virtud del art. 31 del DS 23968, la autoridad máxima del SEDUCA Hilda Guzmán, mediante resolución de 14 de marzo de 2005 confirmó en todos los extremos la resolución impugnada, con la que también se le notificó. De lo que se concluye que el proceso disciplinario seguido contra la recurrente se desarrolló en estricta observancia de los preceptos procedimentales aplicables; razón por la cual no se vulneró ninguno de los derechos de la actora.
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. El 19 de enero de 2004, (fs. 46 y 374) el Tribunal Disciplinario del Cercado I, a denuncia de la Junta Escolar y Personal Docente de la Unidad Educativa “Gualberto Villarroel”, dispuso el inicio del proceso administrativo contra la profesora Celina Illanes Salazar -ahora recurrente-, en su condición de Directora de la mencionada Unidad Educativa, por existir indicios de haber contravenido los arts. 9 incs. b), d), f), 10 incs. a), c), e), f), ll); 11 incs. a), b), c), h), f) y m) de la RS 212414; citándola y emplazándola a objeto de que preste su declaración informativa. Con dicha resolución se le notificó el 9, 12 y 18 de febrero de 2004 (fs. 48 , 77, 78 y 79; así como 375 y 376); el 30 de abril de 2004 (fs. 55; así como 377) y el 6 de mayo de 2004 (fs. 54); evidenciándose en dichas diligencias que fueron recibidas por la actora conforme consta su firma y sello.
II.2. Por Resolución de 14 de diciembre de 2004 (fs. 322 a 324 y 397), el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación Cercado I, en primera instancia, declaró a la recurrente autora de las denuncias efectuadas en su contra y en consecuencia determinó la destitución de su cargo en aplicación del art. 13 inc. c), párrafo segundo de la RS 212414.
II.3. El 10 de marzo de 2005 (fs. 325 y 404) la recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución de 14 de diciembre de 2004; que fue resuelto mediante Resolución 03/2005 de 28 de febrero de 2005 (fs. 351 a 354 y 408 a 410) por Hilda Guzmán Pérez, Directora del Servicio Departamental de Educación, quien con la facultad conferida por el art. 31 del DS 23968 de 24 de febrero de 1995, resolvió confirmar la sanción impuesta por el Tribunal Disciplinario del Cercado I, mediante Resolución de 14 de diciembre de 2004.
La recurrente alega la lesión a sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la presunción de inocencia y el principio de legalidad, consagrados por los arts 7. inc. a), 16.I y IV de CPE; por cuanto dentro del proceso disciplinario que le siguieron en su condición de Directora de la Unidad Educativa “Gualberto Villarroel”, se cometieron varios actos ilegales como son que: a) se enteró que se había dictado Auto de Apertura de proceso disciplinario en su contra el 19 de enero de 2004, resolución con la que supuestamente se le habría notificado en tres oportunidades a efectos de que se apersone a prestar su declaración informativa, situación que carece de veracidad; ante cuyas circunstancias en forma voluntaria se hizo presente conjuntamente su abogado a cumplir con dicha determinación; sin embargo, pese a que no prestó la referida declaración, hicieron aparecer la misma pretendiendo que la suscriba; b) el referido proceso disciplinario se basó en informes técnicos falsos sin que el responsable Wilfredo Canelas Vargas se haya constituido en la Unidad Educativa para verificar las denuncias falsas hechas por los miembros de la Junta Escolar; c) con la resolución de 14 de diciembre de 2004 emitida por el Tribunal Disciplinario, que determinó su destitución no se le notificó personalmente sino por cédula; d) el Tribunal disciplinario estuvo conformado por Roberto Ureña quien no es abogado conforme lo exige el art. 18 de la RS 212414; e) la resolución de 28 de febrero dictada por Hilda Guzmán Perez, Directora del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA), fue pronunciada antes de que hubiera hecho uso del recurso de revisión previsto en el DS 23986; en cuyo mérito, la directora del Servicio Distrital de Educación Cercado I, declaró en acefalía su cargo de dirección, habiendo publicado la convocatoria para la compulsa de méritos, obligándole a recibir memorando de designación como profesora de una Unidad Educativa del Distrito. En consecuencia, corresponde dilucidar si los hechos demandados ameritan conceder la tutela solicitada.
III.1. Subreglas jurisprudenciales sobre la legitimación procesal pasiva en el amparo
a) La legitimación pasiva como requisito de admisibilidad de forma del amparo y los efectos ante su inobservancia tanto en etapa de admisión, así como en revisión ante este Tribunal
El art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben ser observados en forma inexcusable en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto de su cumplimiento: “depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma” (SC 365/2005-R, de 13 de abril).
En este orden, el art. 97.II de la LTC contempla como requisito de admisibilidad de forma señalar el “nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal”, precepto que establece que la identificación precisa del demandado en el recurso de amparo, es una exigencia que permite saber quién o quienes son los sujetos que considera el recurrente lesionaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, es decir, establecer la legitimación pasiva de la parte recurrida.
Al respecto este Tribunal precisando los efectos del incumplimiento de los requisitos de admisión en la SC 38/2004-R, de 15 de enero, señaló que la omisión de los requisitos señalados en el art. 97 de la LTC "da lugar al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…".
En este mismo sentido, la SC 652/2004-R, de 4 de mayo en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de amparo y las emergencias de su incumplimiento, precisó las dos subreglas a seguirse: " a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto".
Consiguientemente, cuando el juez o tribunal de amparo, a tiempo de la admisión del recurso, evidencie el incumplimiento del requisito previsto por la norma prevista en el art. 97.II de la LTC, respecto a la legitimación pasiva, deberá otorgar el plazo de cuarenta y ocho horas para que el recurrente subsane dicho defecto procesal, ante cuyo inobservancia se dispondrá su rechazo, conforme a lo previsto por el art. 98 de la LTC, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia.
b) La legitimación pasiva y la exigencia de interponer el amparo contra las autoridades de la última instancia
Para aquellos casos en los que los actos o decisiones denunciados de lesivos a los derechos fundamentales del recurrente hubiesen sido cometidos en la substanciación de un proceso judicial, proceso o procedimiento administrativo la legitimación pasiva le corresponde al juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión, así como al juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación; así ha entendido este Tribunal Constitucional, cuando en su SC 1740/2004, de 29 de octubre, modulando la línea jurisprudencial establecida en la SC 258/2003-R, ha señalado lo siguiente: “(…) en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos”.
III.2. El caso de examen
La línea jurisprudencial glosada es aplicable al caso de autos, toda vez que la recurrente a tiempo de interponer el presente recurso de amparo denunciando irregularidades en la sustanciación del proceso administrativo interno seguido en su contra, si bien recurrió contra los actuales miembros del Tribunal disciplinario del Cercado I, atribuyéndoles actos ilegales y omisiones indebidas que se hubieran producido en la primera instancia; sin embargo, no dirigió la presente acción tutelar también contra Hilda Guzmán Pérez, Directora del Servicio Departamental de Educación, quien con la facultad conferida por el art. 31 de DS 23968 de 24 de febrero de 1995, resolvió en apelación mediante Resolución 03/2005, de 28 de febrero, confirmar la sanción impuesta por el Tribunal disciplinario del Cercado I. Consiguientemente, la acción de tutela debió ser también dirigida contra la indicada autoridad, con cuyo pronunciamiento concluye el proceso en la vía administrativa, conforme determina el precepto aludido; de donde resulta que al haberse planteado el recurso, únicamente contra Silvia Loza Montenegro, Directora Distrital de Educación del Cercado I y Deysi Céspedes López, Presidenta de la Junta Escolar de la Unidad Educativa Gualberto Villarroel y no así, contra la autoridad que en grado de apelación confirmó la Resolución aludida, este Tribunal no puede analizar la problemática de fondo, toda vez que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo; cuyo fundamento jurídico se sustenta en razón de permitirle al juez constitucional verificar si los derechos afectados, lo son por las autoridades que intervinieron en el proceso en ambas instancias, sobre los cuales, en caso de que la Resolución conceda el amparo, se establecerá la existencia o no de responsabilidad civil y penal (art. 102.II de la LTC), para cuyo efecto el recurrido de amparo debe ejercer el derecho a la defensa en forma irrestricta; motivo por el cual el amparo no puede prosperar ante su incumplimiento.
Por lo expuesto, se concluye que la recurrente, interpuso el presente recurso sin cumplir con el requisito de forma establecido en el art. 97.II de la LTC, toda vez que no planteó el mismo también contra la autoridad que conoció y resolvió el proceso disciplinario seguido en su contra en última instancia; situación que debió ser compulsada por el Tribunal de amparo a tiempo de su presentación para disponer sea subsanada, y en caso de inobservancia determinar su rechazo, conforme lo previsto en el art. 98 de la LTC; sin embargo, al haber sido admitido el recurso de amparo pese a ese defecto; corresponde declarar su improcedencia.
En consecuencia el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.II de la LTC, con los fundamentos expuesto, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 413 a 415 pronunciada el 11 de mayo de 2005 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen, la Decana Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar con licencia y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente
Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA
Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA
1.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
II. CONCLUSIONES
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO