SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1595/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1595/2005-R

Fecha: 09-Dic-2005

III.2. El caso de examen

La línea jurisprudencial glosada es aplicable al caso de autos, toda vez que  la recurrente a tiempo de interponer el presente recurso de amparo denunciando irregularidades en la sustanciación del proceso administrativo interno seguido en su contra, si bien recurrió contra los actuales miembros del Tribunal disciplinario del Cercado I, atribuyéndoles actos ilegales y omisiones indebidas que se hubieran producido en la primera instancia; sin embargo, no dirigió la presente acción tutelar también contra Hilda Guzmán Pérez, Directora del Servicio Departamental de Educación, quien con la facultad conferida por el art. 31 de DS 23968 de 24 de febrero de 1995, resolvió en apelación mediante Resolución 03/2005, de 28 de febrero, confirmar la sanción impuesta por el Tribunal disciplinario del Cercado I. Consiguientemente, la acción de tutela debió ser también dirigida contra la indicada autoridad, con cuyo pronunciamiento concluye el proceso en la vía administrativa, conforme determina el precepto aludido; de donde resulta que al haberse planteado el recurso, únicamente contra Silvia Loza Montenegro, Directora Distrital de Educación del Cercado I y Deysi Céspedes López, Presidenta de la Junta Escolar de la Unidad Educativa Gualberto Villarroel y no así, contra la autoridad que en grado de apelación confirmó la Resolución aludida, este Tribunal no puede analizar la problemática de fondo, toda vez que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo; cuyo fundamento jurídico se sustenta en razón de permitirle al juez constitucional verificar si los derechos afectados, lo son por las autoridades que intervinieron en el proceso en ambas instancias, sobre los cuales, en caso de que la Resolución conceda el amparo, se establecerá la existencia o no de responsabilidad civil y penal (art. 102.II de la LTC), para cuyo efecto el recurrido de amparo debe ejercer el derecho a la defensa en forma irrestricta; motivo por el cual el amparo no puede prosperar ante su incumplimiento.

Por lo expuesto, se concluye que la recurrente, interpuso el presente recurso sin cumplir con el requisito de forma establecido en el art. 97.II de la LTC, toda vez que no planteó el mismo también contra la autoridad que conoció y resolvió el proceso disciplinario seguido en su contra en última instancia; situación que debió ser compulsada por el Tribunal de amparo a tiempo de su presentación para disponer sea subsanada, y en caso de inobservancia determinar su rechazo, conforme lo previsto en el art. 98 de la LTC; sin embargo, al haber sido admitido el recurso de amparo pese a ese defecto; corresponde declarar su improcedencia.