SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1597/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1597/2005-R

Fecha: 09-Dic-2005

i)

Pablo Humberto Costas Aguilera en representación del Banco Santa Cruz S.A., entidad tercera interesada, mediante memorial cursante a fs. 1117 a 1119, reiterado y ampliado en audiencia, expuso los siguientes argumentos: i) el recurso debe ser declarado improcedente por subsidiariedad, conforme disponen las normas previstas por el art. 96.3 de la LTC, puesto que la empresa representada por el recurrente, habiendo sido notificada con el inicio del proceso ejecutivo, no asumió su defensa, ya que no hizo uso de los recursos ordinarios previstos para ello; además dicho proceso ejecutivo fue ordinarizado, encontrándose en trámite ante el Juzgado Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, siendo uno de los argumentos la falta de las notificaciones que sustentan el presente recurso; por tanto, pese a que la empresa representada no es parte en el citado proceso ordinario, se beneficiará o resultará afectada con su resultado; y finalmente, porque puede solicitar la anulación de obrados en el propio proceso, pues todavía no se empezaron las medidas previas; ii) las normas procesales no reconocen la figura jurídica del garante hipotecario como sujeto procesal, habiendo sido impuesta su participación por las SSCC 504/01-R y 0136/2003-R, que no deben ser aplicadas al presente caso en aplicación del principio de irretroactividad de la ley, pues el proceso fue tramitado antes de dichas Resoluciones, pues la Sentencia es de 24 de marzo de 2001; iii) la Empresa representada en el recurso, tiene los mismos propietarios y representantes que la Empresa Bolivia Mahogany S.R.L., los señores Andrés Holvy Añez y Haidée Paz Méndez de Añez, así consta en el contrato de préstamo; por tanto, cuando se notificó a dichos representantes con todos los actos del proceso ejecutivo, asumieron conocimiento de esos actuados, pudiendo haber reclamado en el proceso las deficiencias que ahora reclaman; y iv) el recurso no cumple con el requisito de inmediatez, pues no habiéndoseles notificado con ningún actuado luego de la citación con la demanda, transcurrieron muchos años, durante los cuales pudieron reclamar esa deficiencia.