SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1597/2005-R
Fecha: 09-Dic-2005
III.2.
III.2. De otro lado, es también inexcusable señalar que cuando se denuncian errores en la tramitación de los diversos procesos posibilitados por las normas vigentes, éste Tribunal Constitucional, interpretando en su verdadero alcance el derecho al debido proceso, ha establecido las situaciones jurídicas que adquieren relevancia constitucional para ser reparadas por la jurisdicción constitucional, así en la SC 0995/2004-R, de 29 de junio de 2004, se ha expresado la siguiente doctrina: “(...) los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.
Ahora bien, en el caso presente, el actor presentó un incidente de inconstitucionalidad del art. 36 de la LTC, el cual no fue tramitado correctamente, pues las autoridades del Tribunal de amparo se limitaron a remitirlo junto al expediente de amparo constitucional, sin dictar el auto motivado de admisión del mismo, y luego continuaron la tramitación del amparo constitucional e incluso dictaron la Sentencia de amparo; pues bien, de la revisión de la norma impugnada en su constitucionalidad, el art. 36 de la LTC, ésta se refiere al trámite de excusa de los magistrados de este Tribunal Constitucional, preceptos que no tiene que ver con el fondo de la demanda de amparo constitucional, y conviene recordar que el recurso indirecto de inconstitucionalidad sólo puede ser planteado contra una norma de cuya constitucionalidad dependa la decisión de fondo del litigio en trámite (art. 50 de la LTC); por tanto, se debe expresar que aún en caso de que el recurso hubiera sido correctamente tramitado, hubiera sido rechazado por éste Tribunal, pues el art. 36 de la LTC, como norma cuestionada, no tiene relación con el fondo de lo demandado en el recurso de amparo constitucional; en consecuencia, el resultado o sentencia de amparo constitucional habría sido la misma, de lo que se concluye que no existe relevancia constitucional en el error cometido por los miembros del Tribunal de amparo, pues éste no influyó en la decisión que adoptó dicho Tribunal en la Sentencia de amparo; por tanto, aún con el error analizado, corresponde ingresar al fondo del presente amparo constitucional, no sin antes reiterar a las autoridades del Tribunal de amparo que en el futuro den cumplimiento estricto a las normas procesales.