SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1597/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1597/2005-R

Fecha: 09-Dic-2005

III.4.

III.4. De otro lado, es necesario analizar la actitud de los representantes de la empresa recurrente, señores: Andres Holvy Añez Paz y Aydee Paz de Añez, pues es evidente que mediante el presente recurso interpuesto a nombre de su empresa Ingenio Arrocero Santa Fe Ltda.., pretenden una tutela a favor de dicha empresa basados en una premeditada y calculada actitud de parte suya de permitir una supuesta omisión para luego reclamarla en el presente recurso, lo que demuestra una falta de lealtad procesal, pues teniendo conocimiento de dicha falencia durante todo el proceso, la reclaman muchos años después con el único objeto de explotar la pretendida deficiencia a favor suyo. Sobre actos parecidos, la jurisprudencia constitucional, como en las SSCC 1620/2003-R y 1138/2005-R, expresan que es obligación de las partes en un proceso actuar con lealtad procesal, evitando los fraudes emergentes de un cálculo meditado y abusivo de las falencias del sistema procesal, para provocar errores que luego pretendan imputarse a la administración de justicia generando causales de nulidad o de pretendidas vulneraciones a los derechos procesales que puedan ser reclamados en las vías ordinarias e incluso en la constitucional, como en el presente caso, de cuyos antecedentes se constata que los representantes y propietarios del Ingenio Arrocero Santa Fe Ltda., fueron notificados con todos y cada uno de los actuados del proceso ejecutivo, por lo que debieron hacer notar, si era su intención reclamar ese hecho, que no se les había notificado como representantes de dicho Ingenio sino sólo como personas particulares, y no reclamarlo recién cuatro años después con el único objeto de anular el tramite del proceso ejecutivo;  pues ello implica una falta de de lealtad procesal. Por lo expuesto conceder la tutela solicitada sería desnaturalizar el recurso de amparo constitucional; pues éste es una vía de resguardo de la vigencia plena de los derechos fundamentales de las personas cuando han sido efectivamente lesionados por los actos de las autoridades del poder público o de personas particulares, teniendo por ello anclaje en los principios y valores supremos que consagra la Constitución Política del Estado, no siendo adecuado utilizarlo como una instancia más para extender los procesos judiciales y evitar la ejecución de las sentencias dictadas por la jurisdicción ordinaria, y menos aún para crear incidentes que tiendan a dicha dilación.

         De lo expuesto, este Tribunal arriba al firme convencimiento de que en el presente caso no se lesionó los derechos fundamentales de la empresa representada en el recurso, por lo que el mismo debe ser declarado improcedente, pues no se adecua a ninguno de los supuestos previstos por el art. 19 de la CPE.