SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1597/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1597/2005-R

Fecha: 09-Dic-2005

III.3.

III.3. Respecto a los argumentos de fondo del recurso de amparo, es necesario referirse  a un caso similar al presente, en el que una persona natural a nombre de una persona jurídica a la que representaba, reclamó la falta de notificación a dicha persona jurídica en un proceso ejecutivo, pese a que ella, como persona natural, en su calidad de garante de la persona jurídica de su propiedad sí había sido notificada con todos los actuados del proceso, dicho asunto fue resuelto por la SC 0815/2004-R, de 21 de mayo, en la cual, se determinó lo siguiente: “A consecuencia de haber sido citada personalmente la recurrente, como 'propietaria de la firma Suiza', ha tenido conocimiento cierto de todo el proceso (...)”; dicho razonamiento es aplicable al presente caso, pues los propietarios de la Empresa representada por la recurrente “Ingenio Arrocero Santa Fe”, señores Andres Holvy Añez Paz y Aydee Paz Méndez de Añez, fueron notificados con la demanda ejecutiva interpuesta por el Banco Santa Cruz, así como con todos los demás actuados, en especial consta notificación a dichas personas con el Auto de 16 de octubre de 2000, mediante el cual se abrió plazo probatorio para la tramitación de la excepción de incompetencia; asimismo se comprueba que ambas personas fueron notificadas con la Sentencia dictada en el mencionado proceso ejecutivo, por tanto hicieron uso del derecho a la segunda instancia apelando dicha Sentencia, tal como consta a fs. 469 a 472 del expediente.

          En consecuencia, habiendo sido notificadas las personas naturales representantes de la Empresa que ahora recurre de amparo constitucional, con los actos procesales de los que alega desconocimiento, se tiene que tal ignorancia de dichos actos, y por tanto la lesión a sus derechos no existe, pues es fácilmente deducible que Andres Holvy Añez Paz y Aydee Paz Méndez de Añez, en calidad de representantes del Ingenio Arrocero Santa Fe Ltda., teniendo conocimiento de los actuados procesales, asumieron defensa también  de dicha Empresa, no siendo evidente que ella por sí sola pudiera defenderse en el proceso ejecutivo, pues tal como expresan las normas previstas por el art. 56 del Código Civil (CC), las personas jurídicas concurren al proceso por medio de sus representantes, por tanto, cuando se notifica a dichos representantes, se entiende que tal actuado también está cumplido a favor de la persona jurídica, no siendo necesaria una doble notificación a la misma persona natural, como parece pretender el recurrente con el fin de justificar el presente amparo.

          En definitiva, la lesión al derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa no es evidente, pues éste derecho es la:  “(...) potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.” (SC 1534/2003-R, de 30 de octubre de 2003); ya que no le fue impedido a los representantes del Ingenio Arrocero Santa Fe Ltda. la presentación de prueba, pues pudieron hacerlo a nombre suyo tanto como a nombre de sus empresas, del mismo modo recurrieron la sentencia desfavorable dictada en contra de sus intereses; y finalmente, se debe señalar que al notificarse a los representantes de las personas jurídicas demandadas y garantes, se dio cumplimiento con el requisito de notificar cada actuado del proceso a las partes, no siendo atendible el argumento expuesto por el recurrente.