SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1608/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1608/2005-R

Fecha: 12-Dic-2005

La Asamblea General, es la autoridad máxima de la Cooperativa  y representa al conjunto de socios

Al respecto, es necesario señalar que: “(...) El art. 25 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa de Transportes y Servicios Públicos “Virgen de Chaguaya” Ltda. correspondiente al Título IV “De los órganos directivos y ejecutivos” (fs. 67), señala que dichos órganos son: a) La Asamblea General de Socios: b) El Consejo de administración; c) El Consejo de Vigilancia; d) El Comité de Transporte y Comunicaciones; e) El Comité de Educación Cooperativa; f) el Gerente (...)”. Asimismo, el art. 26 (fs. 68) prevé que “La Asamblea General, es la autoridad máxima de la Cooperativa  y representa al conjunto de socios (...)”. De cuya normativa se colige que los actos de las autoridades recurridas, denunciados de ilegales y violatorios de los derechos fundamentales del actor, si bien fueron reclamados por éste mediante notas de 6 de diciembre de 2004, de 4 de marzo de 2005 y de 21 de marzo de 2005 ante el Presidente de la Cooperativa de Cooperativa de Transporte y Servicios Públicos “Virgen de Chaguaya Ltda., conforme se tiene evidenciado; lo que puede ser asumido por el principio de informalismo como el uso de la primera vía recursiva; empero, no hizo uso de la última instancia, vale decir,  acudir a la Asamblea General, que es la autoridad máxima de la Cooperativa, a la que corresponde resolver en última instancia cualquier asunto que atañe al sindicato y al bienestar de sus afiliados, como es la permanencia de estos en el mismo o su expulsión por vía de la decisión mayoritaria de socios; a cuyo efecto, es el socio que se sienta agraviado por algún acto ilegal u omisión indebida de parte de alguna de las autoridades o miembros de la Cooperativa o Sindicato del que forma parte, quien tiene el deber, compelido por su propio interés de realizar las diligencias necesarias, a objeto de que se convoque a una asamblea de socios; y para el caso de no obtener respuesta o evidenciarse un rechazo u obstaculización irrazonables, podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental; extremo que en el caso de autos no aconteció, razón por la cual es de aplicación la primera subregla de subsidiariedad del amparo constitucional mencionada, por cuanto el actor no acudió a la vía administrativa que tenía expedita previamente a interponer el presente recurso impidiendo que las respectivas autoridades administrativas superiores se pronuncien sobre los aspectos que ahora impugna, pretendiendo suplir esa omisión con la interposición del presente amparo, que como se tiene dicho es subsidiario de esa vía, por lo que no corresponde otorgar la tutela impetrada.

En este sentido, la línea jurisprudencial es reiterada y uniforme; así, por ejemplo la SC 0276/2005-R, de 1 de abril de 2005, señaló que:  “(...) la recurrente no formuló reclamo alguno ante los propios recurridos, no insistió con su pedido de inscripción de su unidad de transporte y no agotó las instancias superiores acudiendo ante el Secretario de Conflictos y en su caso ante la Asamblea ordinaria y/o extraordinaria que constituye la máxima autoridad del Sindicato, conforme lo señalan los arts. 22 y 13 del Estatuto y 14 del Reglamento del Sindicato de Transportistas “Santa Cruz”, a las que podía haber acudido para efectivizar su solicitud de inscripción, por lo que se verifica que no concluyó las vías legales de reclamo, como tampoco las vías judiciales pertinentes, correspondiendo aplicar el principio de subsidiariedad que rige al amparo constitucional, que no es sustitutivo de otros recursos ordinarios y extraordinarios a los cuáles las partes pueden acudir para hacer prevalecer sus derechos, razón por la que este recurso es improcedente, no pudiendo ingresarse al examen del fondo del caso examinado”.