SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1622/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1622/2005-R

Fecha: 13-Dic-2005

a)

Los recurridos, que no se presentaron a la audiencia, a través de sus apoderados Mario Molina Guzmán, Fernando Urquieta Arias, Ferdy Salguero Sánchez y Miguel Ángel Berrios,  presentaron informe escrito que cursa de fs. 61 a 63 vta., en el que refieren lo siguiente: a) el art. 123.II de la CPE, establece la composición y  atribuciones  administrativas y disciplinarias del Consejo de la Judicatura en relación con la Ley de la Consejo de la Judicatura, en cuyo ordinal 4 se establecen las atribuciones de administrar el sistema de selección de personal administrativo, concordante con el ordinal 5 que le faculta a designar al personal ejecutivo y administrativo, por lo que la legítima aplicación de una política  de ajuste y reestructuración como en el caso no constituye vulneración de supuestos derechos subjetivos al trabajo o a la estabilidad laboral; b) las funciones que el recurrente desempeñó en el Poder Judicial no sustituyen los requisitos para su permanencia o alejamiento del cargo, y a la hora de evaluar su desempeño no son un sustituto de los requisitos que establece el Reglamento; c) las condiciones de permanencia y estabilidad laboral son aplicables a todos aquellos funcionarios que hubiesen ingresado de acuerdo a dichos requisitos, y no se puede pretender su aplicación cuando el ingresó no se ajustó a un procedimiento concursal abierto que demuestre la idoneidad para desempeñar el cargo en competencia con otros postulante como establece el art. 18 del Reglamento; d) el demandante no accedió al cargo mediante los mecanismos que se han aplicado a partir de su explícita aceptación de agradecimiento de servicios; e) en cuanto a que el proceso de estructuración estuviera viciado de nulidad en vista de que las autoridades que firmaron el Acuerdo 205/2004 eran interinas, resulta un argumento ocioso toda vez que la Sentencia Constitucional que revisó la legalidad de dichos nombramientos establece que los actos de las mencionadas autoridades revisten absoluta legalidad y por tanto constitucionalidad hasta la fecha límite que se determinó; asimismo, no es justificativo la disidencia de uno de los consejeros en virtud de lo dispuesto por el art. 16 de la LCJ que establece la forma de las decisiones que adopta el Pleno; g) el amparo no es la vía idónea para  su pretensión, sino otro recurso constitucional; h) el proceso de reestructuración está respaldado por los Acuerdos 161/2004, de 14 de junio, que se inicia con el Acuerdo 205/2004, de 9 de agosto a partir de las Direcciones de Comunicación y Auditoria Interna, respaldados por los Acuerdos  214/2004, de 16 de agosto, 293/2004, de 26 de octubre y el cuadro de calificación para la provisión de la titularía de la Dirección de Comunicación 294/2004, de 26 de octubre; i) el recurrente omitió señalar que el 1 de septiembre de 2004, fue notificado con el Acuerdo 205/2004, mediante nota expresa GRH-CJ-2428, de 31 de agosto de 2004, en la que se le comunicó el agradecimiento de servicios por decisión del Pleno del Consejo el 6 de septiembre de 2004, en cuya respuesta presentó una nota por la que expresamente aceptó la decisión del Pleno del Consejo, lo que hace improcedente el recurso de amparo porque los hechos fueron expresamente aceptados y convalidados por el recurrente; j) desde la notificación con el Acuerdo 205/2004, el 1 de septiembre de 2004, hasta la  presentación de los recursos de revocatoria y jerárquico (7 de abril de 2005), que fueron interpuestos sólo para llenar requisitos previos al amparo, han transcurrido siete meses y siete días, lo que demuestra que el recurrente aceptó la decisión del Pleno ya que durante todo ese tiempo no interpuso ningún reclamo administrativo, plazo que en el mejor de los casos venció el 10 de septiembre de 2004 o sea a los diez días de recibida la notificación de conformidad con el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)  de 23 de abril de 2002, y al no haber agotado los recursos en sede administrativa no puede ejercer recurso extraordinario alguno como el amparo constitucional; k) de lo anotado, se evidencia que han transcurrido más de seis meses para la interposición  del presente recurso sin haber agotado la vía administrativa.