SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1622/2005-R
Fecha: 13-Dic-2005
III.2.
III.2. En el caso que se examina, el supuesto acto ilegal consiste en que a través del Acuerdo 205/2004, de 9 de agosto, el Pleno del Consejo de la Judicatura dispuso prescindir de los servicios de Jorge Rodríguez León -hoy recurrente-, por motivos de reestructuración en la Unidad de Auditoría Interna, de la que era Director, determinación que le fue comunicada el 16 de agosto de 2004 (fs. 6 a 7), estando demostrado además que con el aviso del Gerente de Recursos Humanos de esa institución respecto a que a partir del 1 de octubre de 2004 dejaría de ejercer funciones en el Consejo de la Judicatura, se notificó al actor el 1 de septiembre de 2004 (fs. 13), y recién varios meses después planteó simultáneamente los recursos de revocatoria y jerárquico contra el Acuerdo 205/2004, el 8 de abril de 2005 (fs. 22 a 25), cuando para presentar la correspondiente impugnación contaba con el plazo de diez días, de conformidad a lo establecido por el art. 64 de la LPA; posteriormente, el 30 de abril de 2005, el actor interpuso el presente recurso de amparo constitucional (fs. 28 a 33), es decir que luego de aproximadamente ocho meses de conocida la determinación de prescindir de sus servicios se produjo la reacción del recurrente. Por consiguiente, el recurso no cumple con el requisito de la inmediatez, aspecto que desnaturaliza la esencia del amparo constitucional, puesto que uno de sus elementos primordiales que le caracterizan, inherente a su fundamento mismo, es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se pretende, aspecto que no ha sido tomado en cuenta por el recurrente al no buscar una protección jurídica inmediata, inviabilizando así, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 de la CPE.