SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1622/2005-R
Fecha: 13-Dic-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 30 de abril de 2005 (fs. 28 a 33 vta.), el recurrente aduce que ingresó a trabajar en la Corte Suprema de Justicia como Jefe Administrativo del Tesoro Judicial mediante convocatoria pública y previo concurso de méritos en 1978; luego, a través de una convocatoria interna pasó a desempeñar el cargo de Auditor Interno de dicha institución en 1993, y posteriormente, con la creación del Consejo de la Judicatura, todo el personal administrativo de la Corte Suprema de Justicia pasó a depender de ese órgano, conforme establece la Ley del Consejo de la Judicatura, en el que continuó desempeñando sus funciones, siendo designado Director interino de Auditoría en 1998, y un año después fue ratificado en esa función, consolidándose en su condición de funcionario administrativo de carrera en el Poder Judicial.
Manifiesta que su ingreso y promoción hasta la función de Director de Auditoría Interna se fundaron en un concurso de méritos por su gran experiencia y conocimientos del trabajo. Sin embargo, mediante oficio de 31 de agosto de 2004, el Pleno del Consejo de la Judicatura le notificó que a través del Acuerdo 205/2004, se decidió el cese de sus funciones en esa institución a partir del 1 de octubre del 2005, despido que no tiene justificativo alguno y atenta contra sus derechos y las normas que rigen el funcionamiento del Consejo de la Judicatura y de los funcionarios administrativos del Poder Judicial.
Alega que el referido Acuerdo 205/2004, del que fue disidente la Consejera María Teresa Rivero de Cusicanqui, fue dictado sin que el Consejo de la Judicatura tenga atribuciones para retirarlo ilegalmente de su cargo sin causal justificada, con el argumento de una supuesta reestructuración, desconociendo lo previsto en el art. 13.III, inc. 6) de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ) que faculta a ese órgano administrativo a: "Designar dos funcionarios por departamento...", así como en el art. 38 incs. b), f), i) y j) del Reglamento de la Carrera Administrativa del Poder Judicial, que establece que se puede retirar a un funcionario por haberse producido una evaluación insuficiente, por Resolución de destitución emergente de un proceso administrativo, por cumplimiento de período cuando corresponde y por otras causales previstas por Ley; por consiguiente, el argumento esgrimido por el Pleno del Consejo de la Judicatura en el referido Acuerdo 205/2004 para despedirlo sin previo proceso administrativo interno, no se adecua a ninguna de las causales previstas en el mencionado art. 38 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Poder Judicial, pues la supuesta reestructuración administrativa de las Unidades Administrativas de Auditoria Interna e Información y Relaciones Públicas del Consejo de la Judicatura que sirvió para retirarlo, ha sido en los últimos tiempos la eterna muletilla que ha servido a los ejecutivos de diversas entidades para despedir a los funcionarios sin previo proceso, sin tomar en cuenta su ingreso al Poder Judicial previo concurso de méritos y exámenes de competencia.
Continúa alegando que de ese modo no sólo se han vulnerado las normas antes referidas, sino también los arts. 11, 34, 40 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), que establecen que la Unidad de Auditoria Interna tiene carácter independiente en la formulación y ejecución del programa de sus actividades, dependiendo de la máxima autoridad ejecutiva de la entidad, es decir en su caso del Presidente del Consejo de la Judicatura y a la vez Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
Arguye que por lo menos en dos casos similares, el Pleno del Consejo de la Judicatura reconoció los errores cometidos y resolvió la ilegal destitución de algunos funcionarios como Carlos Eduardo Morales Alcoreza y Rodolfo Mérida Rendón, corrigiendo el acto ilegal al restituirles en sus específicas funciones y disponer el pago de sus salarios y beneficios devengados.
Indica que en cuanto al agotamiento de los medios o vías de reclamos ordinarios, presentó el 7 de abril de 2005 al Consejo de la Judicatura un recurso de revocatoria y jerárquico, en razón de que en el art. 61 del Reglamento de Carrera Administrativa Judicial, no establece plazo, término, condiciones y requisitos para su interposición, remitiendo su trámite a un Reglamento específico que no existe; sin embargo, dicho recurso no mereció trámite y resolución alguna hasta la fecha, pese a que el 27 de abril del 2005 reiteró su solicitud de resolución, por lo que considera agotada la vía administrativa, aclarando finalmente que desde que fue destituido el 1 de noviembre de 2004, han transcurrido únicamente cinco meses y veintinueve días desde el acto ilegal hasta la interposición del presente recurso.