SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1652/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1652/2005-R

Fecha: 19-Dic-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 11 de abril de 2005 ( fs. 139 a 145) y subsanación (fs. 149 y vta.), el recurrente expresa que fue retirado temporalmente de su fuente de trabajo en la Guardia Nacional de Seguridad Pública, sin goce de haberes y con pérdida de su antigüedad en vista de que fue indebidamente Juzgado y sentenciado por el Tribunal Disciplinario Superior por faltas disciplinarias en el ejercicio de sus funciones que nunca cometió, pues resulta a raíz de la fuga de un interno el día que se encontraba de Comandante de Guardia en la puerta principal de ingreso al penal de “Palmasola”, se le siguió un sumario informativo, dictándose el Auto Final el 26 de noviembre de 2003, que al vulnerar sus intereses y derechos, en término hábil apeló, exponiendo con claridad sus argumentos de hecho y de derecho, haciéndoles notar que fue injustamente procesado ya que no se tomó en cuenta la función específica que cada policía cumple de acuerdo a la disposición existente dentro de la Gobernación del Centro de Rehabilitación Santa Cruz, resultando que el Comandante de Guardia del PC-1 (que ese día era él), desarrolla sus funciones en el interior de una caseta y su tarea es registrar los acontecimientos o hechos de relevancia en el Libro de novedades, así como el ingreso de visitas y de vehículos, estando el resto del personal de apoyo como el Cabo Segundo Cuarto, el Cabo de Guardia, revisores y llaveros encargados de controlar y revisar todo lo que ingrese o salga del penal (personas, objetos y vehículos), previa autorización firmada del Gobernador del centro penitenciario.  Ahora bien, la fuga de un interno se produce del interior del penal hacia fuera y para ello debe sortear dos controles que tienen el mismo personal y que en este caso no funcionaron, pues como consta de la declaración del prófugo, se colgó de la parte trasera izquierda del camión después de la revisión en el PC-4, y como el motorizado se paró en la PC-2, llegó caminando a la PC-1 y nuevamente tras la revisión del vehículo se colgó otra vez para salir del PC-4. Esta declaración demuestra que los revisores y llaveros de las PC-4 y 1 no cumplieron sus obligaciones y por tanto el sumario debió ser contra ellos que son los directos responsables que las visitas, objetos y vehículos que ingresan y salen del penal lo hagan sin novedad, porque en base a su informe se da la orden de abrir la puerta para que salga el vehículo, caso contrario, se procede a la retención del motorizado hasta aclarar la situación y de ser necesario se remite a la Policía Técnica Judicial (PTJ).

Por otra parte, tampoco se valoró la prueba de descargo aportada de su parte, es más, desaparecieron las declaraciones del chofer del camión involucrado Javier Montaño López y sus ayudantes que constaban de fs. 9 a 13 del cuaderno de pruebas, así como la orden del día que presentó acreditando quien era el escolta ese día, habiendo presentado las fotocopias que él sacó para su defensa, por precaución, de las declaraciones mencionadas y las adjuntó al memorial de apelación, por lo que ahora corren de fs. 100 a 105, pero ni aún así fueron valoradas, siendo que acreditan que el escolta Marcos Edilberto Cota Choque se subió al camión en vez de cuidar que nada anormal ocurra durante su estadía, pero ni él,  ni los llaveros fueron encausados resultando su persona un chivo expiatorio. Agregó que de igual manera no se tomó en cuenta la declaración de Edmundo Dionisio Pizarro Castillo, que ese día se encontraba como Cabo Segundo Cuarto, ni de Mario Gavincha Murillo, que dice que era revisor del PC-1, quienes tampoco cumplieron con su deber y por su actuar negligente, reportaron sin novedad, con lo que su persona ordenó la salida del vehículo con la plena seguridad que nada irregular había acontecido.

Finalmente, resulta paradójico que el memorando con el cual se le notifica con la Sentencia de 6 de diciembre que lo sanciona con el retiro personal del servicio, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, data del 13 de noviembre de 2004, lo que demuestra que los Tribunales Disciplinarios recurridos ya lo habían condenado con anticipación y lo único que faltaba era oficializar ese hecho, condenándolo injustamente a través de un proceso amañado que no respeta las normas procesales ni las garantías constitucionales, al margen que la Sentencia emitida por el Tribunal Disciplinario Superior 168/04 y la Resolución del Comando General de la Policía Nacional 444/2004 no las conoce, puesto que nunca fue notificado con las resoluciones y sólo sabe de su existencia por el memorando 38/40 que las menciona, y por medio del cual se enteró que estaba suspendido, siendo notorio que fue suprimido en este caso el debido proceso así como su derecho a acumular antigüedad para gozar posteriormente de mejores derechos laborales y acogerse a una jubilación, todo lo que estaría perdiendo al castigarle con la pérdida de su antigüedad. También su derecho de petición fue violado ya que solicitó mediante escrito, una fotocopia legalizada de la Resolución 168/04, de 17 de septiembre, de la cual hasta ahora no conoce su tenor, pero no mereció respuesta a pesar que solicitó se le de una respuesta escrita, retrasando con ello la interposición de este recurso. Por todo lo relatado, plantea el presente recurso.