SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1652/2005-R
Fecha: 19-Dic-2005
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
La apoderada del corecurrido, comandante general de la Policía Nacional David Aramayo Araoz, informó que su representado dio de baja al recurrente en base a la Resolución dictada por el Tribunal Disciplinario Superior, de conformidad al art. 133 del Reglamento de Disciplina y Sanciones vigente en ese entonces y actualmente abrogado, lo que pidió se tenga presente así como el hecho de que los Tribunales Disciplinarios de la Policía Nacional son independientes en la emisión de sus fallos, pidiendo en definitiva la improcedencia del recurso.
La misma causídica presentó un informe del corecurrido Héctor Frías Cardozo presente en la audiencia, que cursa de fs. 388 a 389, en el que señala que de la revisión del expediente se establece que se observaron correctamente las normas procedimentales aplicables al caso, ya que se dictó Auto inicial del proceso por el Presidente del Tribunal Disciplinario Sumariante, previo requerimiento fiscal, por la presunta comisión de la falta contemplada en el art. 4 inc. “C” numeral 8) del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional, el cual fue notificado personalmente al recurrente, de quien se recibió su declaración indagatoria junto con los otros denunciados y clausurado el término probatorio, el actor pidió su ampliación ratificándose en el interrogatorio presentado, solicitud a la que se le dio curso dictándose un Auto ampliatorio de sumario y recibiéndose la declaración de sus testigos. En base a la prueba testifical y documental, el Tribunal Disciplinario Sumariante dictó Auto mixto de sobreseimiento para unos y para otros como el recurrente, de procesamiento por la conducta que se le imputó. Posteriormente se remitió el caso al Tribunal Disciplinario Departamental que emitió Resolución confirmando el fallo del inferior y por último, se envió al Tribunal Disciplinario Superior en consulta, el cual confirmó el fallo del Tribunal inferior, sancionándolo conforme al art. 18 inc. c) del Reglamento mencionado, sin que se le haya suprimido ningún derecho ni haya existido una mala aplicación de las normas procesales, no pudiendo pretender que el Tribunal de amparo se pronuncie en el fondo de la causa y valore las pruebas nuevamente para determinar si cometió o no una falta disciplinaria, pues esa facultad es privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios como reconoce la jurisprudencia constitucional. Adicionalmente, hace constar que el 10 de marzo de 2005 el recurrente expresamente manifiesta haber sido notificado con la Resolución dictada por el Comando General de la Policía Nacional, emitida en base a la Resolución dictada por el Tribunal Disciplinario Superior, pidiendo por lo expuesto declarar improcedente el recurso.
Por último, entregó el informe del corecurrido ausente Federico Gonzáles Barrios, cursante de fs. 382 a 387, en el que afirma que el recurso es injusto y que como vocales del Tribunal Disciplinario Sumariante sometieron al recurrente un proceso disciplinario administrativo, que en todas sus fases se realizó con pleno respeto a las normas del debido proceso. La prueba material y elementos de convicción fueron de pleno conocimiento del actor, en vista que utilizó del recurso de apelación. Asimismo, el recurrente fue sancionado en previsión a la falta cometida, y utilizó de los recursos oportunamente, además de haber aportado pruebas de descargo, en uso de su derecho a defensa en forma amplia e irrestricta. Sin embargo, sus pruebas no enervaron los sólidos elementos de convicción en su contra, resultando su situación jurídica del cumplimiento de la sanción que se le impuso de retiro temporal sin goce de haberes. Por consiguiente, el Tribunal Sumariante al que pertenece, actuó con plena jurisdicción y competencia, en uso de las facultades que tiene en materia disciplinaria policial. En suma, al no existir vulneración de ninguna naturaleza, solicitaron la improcedencia del recurso, con costas al recurrente.
A las aclaraciones del Presidente del Tribunal de amparo, la causídica informó que las declaraciones que cursaban a fs. 9 y siguientes y que ahora figuran a fs. 100, en el cuaderno de investigación antes de que el Tribunal Disciplinario Superior dicte resolución, interrogando ésta a su vez porqué el recurrente no reclamó oportunamente este extremo al Tribunal. A la pregunta de porqué no se valoraron las declaraciones que extrañamente en forma posterior aparecen arrimadas al proceso, respondió que la seguridad interna y externa es responsable de velar por la seguridad del penal y es por eso que ella opina que el recurrente fue sancionado. Finalmente afirmó que las actuaciones del Tribunal Disciplinario Superior se notifican en estrados.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- procedente
- a)
- e)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- en la SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre, que los requisitos de contenido, que dan lugar al rechazo in límine del recurso, son los previstos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC.
- III.2.
- III.3.
- no cumplió con los requisitos de contenido exigidos por el art. 97.III, IV y VI de la LTC,