SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1658/2005-R
Fecha: 19-Dic-2005
a)
Los recurrentes a través de sus abogados, ratificaron y ampliaron su recurso exponiendo lo siguiente: a) están conscientes de la línea general del Tribunal Constitucional, en sentido de que en este recurso no se pueden analizar cuestiones de tipicidad, ni valorar la prueba; sin embargo, se respaldan en la SC 1872/2004-R, de 6 de diciembre, que trata un caso similar al presente; b) el 7 de marzo de 2005, la fiscal Rosmery Barrientos Ruíz solicitó al Juez Instructor de turno en lo Penal de la Capital un mandamiento de allanamiento, que fue emitido por el Juez Instructor Décimo de la Capital, para ingresar a un domicilio ubicado en la calle Diego Gómez 3750, pero ese mismo día el Ministerio Público realizó un operativo en instalaciones del recinto aduanero del aeropuerto Viru-Viru, cuyo concesionario es Erick Fernando Castro; empero, no encontraron las 4.000 computadoras que supuestamente “perseguían”. Posteriormente, realizaron el allanamiento en el domicilio referido, y sólo encontraron dos escopetas y dos pasaportes que supuestamente eran falsificados, razón por la que imputaron ante el mismo Juez los delitos de falsificación de sellos y timbres, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, Juez que también asumió el control de una investigación por contrabando de computadoras; c) el 25 de mayo de 2005, varios fiscales sin portar mandamiento de allanamiento ni requisa, nuevamente se presentaron en las oficinas de la Aduana Nacional en el Aeropuerto nombrado y los arrestaron, invocando el art. 225 del CPP porque se trataría de un primer momento de la investigación, ignorando que ya estaba abierta una investigación en el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, razón por la que debieron aplicar el art. 224 del CPP, citándolos primero y después de sus declaraciones establecer si concurrían o no los requisitos exigidos por los arts. 233, 235 y 226 del CPP; d) los fiscales en la audiencia de medida cautelar mintieron a la Jueza, pues no mencionaron ni reconocieron que existía una investigación abierta desde el 7 de marzo; e) los fiscales, incautaron tres pólizas con lo que pretendían demostrar el delito de contrabando; sin embargo, la imputación está referida a la internación ilegal de esa mercadería, a delitos de organización criminal, conducta antieconómica y legitimación de ganancias ilícitas, cuando sus defendidos jamás participación en trámite de la elaboración de esas pólizas; por lo que advertidos de que no habían participado en la tramitación de las pólizas, acudieron a un procedimiento ilegal, pues arrestaron a José Daniel Crespo el 25 de mayo, y sin dar aviso de la investigación, y en base a ello el Ministerio Público los imputó por inexistentes delitos, de manera que se está frente a una atipicidad, pero este elemento no fue valorado por la Jueza; f) Erick Fernando Castro Abrego, fue llamado por el fiscal Centenaro, ante cuya autoridad se presentó voluntariamente, pero se lo arrestó sin explicársele el motivo y sin dictar ninguna resolución debidamente fundamentada incurriéndose en el defecto absoluto del art. 169.3 del CPP e infringiéndose el art. 63 del CPP. Al margen de ello, lo tuvieron más de ocho horas detenido y recién luego de cuatro horas la permitieron comunicarse con su abogado, quien se hizo presente a horas 18:30 y pese a que reclamó para que sea puesto en libertad por haber transcurrido más de veinticuatro horas, no se dio curso a su petición, es más ante su pregunta de qué estaba acusado, se le dijo que revise el cuaderno; g) los fiscales y la Jueza basaron “sus veredictos” en una supuesta gravedad del hecho y que el Estado estaría siendo perjudicado por una supuesta banda u organización criminal, es decir que se basaron en otros criterios por una parte; por otra no fundamentaron y menos de manera individual como se estableció en las SSCC 741/2001 y 1177/2001, situación similar a la que se resolvió otorgándose la tutela mediante la SC 5072001-R y 068/2001; h) con relación a Erick Castro Abrego, demostraron que tenía domicilio, familia, que fue designado funcionario de la Aduana, que colaboró en todo momento, en cambio el Ministerio Público no demostró el peligro de fuga y el de obstaculización; y i) en la audiencia cautelar pidieron pronunciamiento sobre la actuación del Fiscal, pero se omitió el mismo y cuando se pidió complementación y aclaración del porqué no se resolvieron los incidentes y de dónde se sacó la argumentación sobre el peligro de obstaculización, no se fundamentó, siendo esta la razón por la que se reclamó ante el Tribunal de alzada; pero los vocales recurridos tampoco se pronunciaron sobre ello, y también consideraron que la falta de notificación con la imputación formal era un defecto relativo cuando es absoluto, pues las SSCC 1113/2004 y 826/2005-R, establecen línea en sentido de que corresponde la nulidad de obrados y la puesta en libertad irrestricta de los detenidos preventivamente cuando no se les ha notificado personalmente con la imputación formal por el fiscal.
Los recurrentes solicitan tutela a sus derechos a la libertad física, a la seguridad jurídica, a la libertad de locomoción y al debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 7 incs. a) y g) y 16.IV de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por los recurridos, puesto que: a) en la audiencia de medida cautelar celebrada por la Jueza recurrida el 27 de mayo de 2005, denunciaron que el allanamiento, requisa y aprehensión de la que fueron objeto el 25 de mayo de 2005, se realizaron sin ningún mandamiento y sin control jurisdiccional, no obstante que no existía delito flagrante, pues el 7 de marzo ya se había dado inicio a la investigación; y en razón a ello debieron ser citados previamente. También denunciaron el arresto del que fue objeto Erick Castro por parte del fiscal José Centenaro que duró más de las ocho horas y no se le permitió comunicarse con su abogado; como también que el informe del inicio de la investigación recién ingresó al sistema judicial después de que fueron objeto de los referidos actos con lo cual demostraron que no existió control jurisdiccional; empero, la Jueza recurrida se negó a pronunciarse sobre dicha denuncia, incluso luego de solicitarle que lo hiciera. Además de ello, no fundamentó su Resolución ni individualizó a los imputados como tampoco sustentó legalmente su decisión; y b) los vocales recurridos, en apelación confirmaron la ilegal Resolución sin observar las referidas irregularidades cometidas por los fiscales y la Jueza correcurrida, no obstante que apelaron porque esta autoridad no se pronunció sobre las denuncias que hicieron, no fundamentó su Resolución, no verificó del defecto absoluto por falta de notificación con la imputación y se basó para imponer la detención preventiva en una declaración tomada ilegalmente. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.