SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1658/2005-R
Fecha: 19-Dic-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
A horas 14:00 del 25 de mayo de 2005, fueron arrestados por los fiscales Mario Cadima Cano, José Centenaro Cardozo, Raúl Roca Arteaga, Germán Quezada G. y Rossmery Barrientos Ruíz, quienes además sin que exista delito flagrante procedieron a requisar y secuestrar su documentación y teléfonos móviles sin contar con el mandamiento emanado de autoridad competente, pero lo más grave es que dichos actos no contaron con el control jurisdiccional conforme exigen las normas del art. 279 del Código de procedimiento penal (CPP), pues recién a horas 15:05 de la misma fecha, fue registrado el inicio de la investigación en el sistema judicial, siendo remitida la causa al Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, a horas 15:30. Luego, pese a que ya habían transcurrido incluso más de las ocho horas estipuladas en la norma prevista por el art. 225 del CPP, les tomaron sus declaraciones y vulnerando las normas previstas por el art. 226 del CPP los aprehendieron sin que concurrieran los requisitos que estas normas exigen, ya que los delitos de conducta antieconómica y encubrimiento, tipificados por los arts. 224 y 271 del Código penal (CP) no tenían como mínimo legal pena privativa de libertad igual o superior a dos años por una parte; por otra, no existían evidencias de que podían ocultarse, fugarse o ausentarse así como de obstaculizar la averiguación de la verdad.
Señalan que al día siguiente los fiscales, incumpliendo lo dispuesto por el art. 202 del CPP, sin fundamentar adecuadamente, presentaron imputación formal atribuyéndoles de manera subjetiva los inexistentes delitos de organización criminal, conducta económica y legitimación de ganancias ilícitas; asimismo, solicitaron se les detenga preventivamente, forzando para ello los alcances de las normas previstas por el art. 233 del CPP, pues no existían ninguno de los dos requisitos que exigen estas normas. Realizada la audiencia en la fecha de presentación de este recurso, la Jueza correcurrida basada en un único elemento confuso e ilegal, consistente en la declaración del testigo José Daniel Crespo Ribera -que también fue arrestado ilegalmente y por tanto su declaración era ilícita conforme a los arts. 71, 13 y 167 del CPP-, sin tomar en cuenta sus fundamentos y pruebas instrumentales que desvirtuaban los peligros de fuga y de obstaculización, sin fundamentar su Resolución y sin citar ninguna norma, incumpliendo así los arts. 124 y 236 inc. 3) del CPP, les aplicó la medida solicitada por los fiscales ignorando las previsiones de los arts. 7, 54.1 y 221 del CPP, dado que tampoco se pronunció sobre la actuación indebida de los fiscales.
Ante esa decisión, formularon recurso de apelación, que radicó en la Sala a cargo de los recurridos, quienes celebraron audiencia, en la que se expusieron de manera amplia los defectos absolutos en los que incurrieron los fiscales y la Jueza correcurrida, como también que la imputación formal no les había sido notificada personalmente, lo cual constituía un defecto absoluto por ajustarse a las previsiones del art. 163.3) del CPP, como se estableció en las SSCC 826/2004-R y 1113/2004-R; sin embargo, los vocales ignorando las normas de los arts. 7 y 221 de CPP, convalidaron la aplicación arbitraria de los arts. 225, 226, 233 y 235 del CPP.