SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1660/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1660/2005-R

Fecha: 19-Dic-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1660/2005-R

Sucre, 19 de diciembre de 2005

Expediente:                   2005-11714-24-RAC

Distrito:                         Cochabamba

Magistrado Relator:     Dr. Felipe Tredinnick Abasto

En revisión, la Resolución de 20 de mayo de 2005, cursante a fs. 14 y vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba,  dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Emilia Rosa Carvallo Rojas contra Herminia Panozo Tordoya, señalando la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad jurídica, así como los de su madre y sus hijos, previstos en el art. 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 5 de mayo de 2005 (fs. 6 y vta.), la recurrente arguye que el 12 de agosto de 2004 suscribió un contrato de anticrético sobre un departamento con la recurrida, por la suma de $us8.500.-; empero constató que este departamento carecía de roperos empotrados, la línea telefónica que tenía no era de la arrendadora, sino alquilada, y que el medidor de luz era compartido, incumpliendo de esta manera el contrato.

Añade, que frente a tal situación acudió ante la propietaria, quien se comprometió a devolverle el valor del anticrético, lo cual sin embargo, tampoco cumplió, al contrario, refiere que una semana antes de la presentación de la demanda de amparo, la recurrida, le cortó el servicio de agua potable y la amenazó con suspenderle el servicio de luz eléctrica, lo que constituye una ilegalidad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La actora señala que se vulneraron sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad jurídica, así como los de su madre y sus hijos, previstos en el art. 7 inc. a) de la CPE.

I.1.3. Persona recurrida y  petitorio

De acuerdo a lo relatado plantea recurso de amparo constitucional contra Herminia Panozo Tordoya, solicitando sea declarado procedente y se ordene como medida precautoria la restitución inmediata de su derecho al acceso al agua potable y el cese de amenazas de corte del servicio de luz eléctrica.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 20 de mayo de 2005, cuya acta corre a fs. 13 y vta. se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente a través de su abogado ratificó y reiteró los términos de su demanda, añadiendo que sin el agua no es posible realizar actividad alguna, y la luz eléctrica le es indispensable porque como las gradas del departamento que ocupa no tienen barandas, en la oscuridad no se puede transitar.

Con la réplica indicó que existía un convenio verbal con la propietaria del departamento en sentido de que se iba a compensar el pago del servicio de agua potable con el pago de alquiler del teléfono.

 

I.2.2. Informe de la persona recurrida

Herminia Panozo Tordoya a través de su abogado señaló lo que sigue: a) anteriormente también iniciaron otro proceso por supuestas amenazas, el cual no prosperó por falta de prueba; b) el 12 de abril de 2005, funcionarios de SAMAPA procedieron al corte del servicio de agua potable, por falta de pago; c) la actora no recuerda que debe pagar la cuota que le corresponde por este servicio desde el mes de octubre de 2004; y d) son siete los inquilinos que viven en la casa que tiene un solo medidor de agua, los demás pagan en forma puntual y no tienen ningún problema, “(...) por eso sólo a ella se ha procedido al corte” (sic).

I.2.3. Resolución

Por Resolución de 20 de mayo de 2005, cursante a fs. 14 y vta., la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, denegó el recurso, con los siguientes fundamentos: a) la recurrente a través del amparo no puede exigir el cumplimiento de las condiciones escritas y verbales del contrato de anticrético; b) la recurrente reconoció que no pagó por el servicio de agua potable porque habría algún convenio verbal por el que se compensaba dicho pago por el del teléfono; c) la recurrente pretende exigir el cumplimiento de las condiciones escritas y verbales del contrato anticrético, que no puede atenderse ni resolverse en esta vía, debiendo la recurrente acudir a la vía legal correspondiente para dilucidar sus controversias, medios y recursos que no ha agotado; y d) si bien el agua es un elemento vital para la vida y salud de toda persona, la actora admitió expresamente que no paga por el consumo de agua que ella misma se comprometió en el contrato, y por consiguiente no puede exigir ese suministro porque ese servicio no es gratuito.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. A través de la escritura pública 763/2004, de 12 de agosto (fs. 1 y vta.), se colige que Herminia Panozo Tordoya -ahora recurrida- en su condición de propietaria del inmueble ubicado en calle “Uspa Uspha Thica” y av. Melchor Pérez de Olguín s/n otorgó en calidad de contrato anticrético un departamento en el primer piso a Emilia Rosa Carballo Rojas -ahora recurrente- por el monto de $us8.500.- por el lapso de un año forzoso y otro voluntario desde el 12 de agosto de 2004, haciendo constar que la anticresista se comprometía a pagar en forma independiente por el uso de los servicios de agua, luz y teléfono la suma de Bs40.- que era variable.

       

II.2. Mediante informe de inspección ocular del referido departamento realizado por el Policía Nelson Lazo Altuzarra se expresa que en los ambientes de la cocina y baño no había suministro de agua potable (fs. 4).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

La recurrente arguye que no obstante que concertó un contrato de anticrético con la recurrida sobre un departamento que debía contar con roperos empotrados, línea telefónica y medidores de agua potable y luz eléctrica independientes; ya en ocupación del mismo constató que no reunía estos requisitos, por lo que ante su reclamo a la arrendadora, ésta procedió a cortarle el suministro de agua potable y la amenazó con el corte del servicio de luz eléctrica, vulnerando sus derechos a la vida, salud y seguridad jurídica así como los de su madre e hijos con quienes ocupa dicho departamento. Cabe, en revisión, analizar si en este caso se debe o no otorgar la tutela impetrada.

III.1.  El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de tales derechos.

Respecto de ello, corresponde recordar que el Tribunal Constitucional en la SC 1082/2003-R, de 30 de julio, ha señalado que: “(…) el art. 19 CPE, establece que '…se concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…', lleva implícito el mandato del legislador constituyente de que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales se reparen en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y siendo cierta y efectiva la lesión al derecho invocado, la jurisdicción constitucional otorgue la tutela, salvo los casos de daño irreparable, en los que la protección resultaría ineficaz, por tardía. Bajo esta idea rectora, sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional”, entendimiento adoptado por las SSCC 1646/2004-R, 1565/2004-R, y muchas otras.

III.2.  Por su parte, el art. 73 de la Ley 2029, de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (LSAPAS), de 29 de octubre de 1999, establece que “los proveedores de Servicios de Agua Potable no podrán aplicar como sanción al usuario el corte del servicio, salvo en los siguientes casos: a) cuando tenga deuda en mora por un periodo superior al límite que permita el Reglamento...”.

A su vez, el art. 79 del Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado para Centros Urbanos, aprobado por Resolución Ministerial 510, de 29 de octubre de 1992, dispone que: “la empresa podrá ordenar el corte del servicio de agua potable en los siguientes casos: Por falta de pago de una o más facturas, pasadas los 60 días de su emisión”.

Corresponde resaltar que de acuerdo a la normativa citada son las empresas proveedoras de servicios de agua potable las únicas autorizadas a cortar el servicio por mora en el pago de sesenta días, y no así las personas particulares, en ese sentido, la uniforme jurisprudencia de este Tribunal señala en sus SSCC 1894/2003-R de 17 de diciembre y 0856/2003 de 24 de junio, lo siguiente:

(...) Sobre el particular, a efectos de resolver la problemática planteada, corresponde señalar que el Tribunal Constitucional en la jurisprudencia expresada en las SSCC 418/2003-R, de 02 de abril (corte de suministro de agua), 517/2003-R, de 17 de abril (corte de suministro de luz), -entre otras- ha reconocido que: 'ninguna persona particular está facultada para tomar medidas de hecho, pues de así hacerlo no sólo abusa de su derecho, sino también lesiona principalmente los derechos a la dignidad, a la vida y a la salud, (...) ya que de hacerlo no sólo podrán hacerse pasibles a las sanciones que surjan de una acción civil o penal, sino también de las emergentes de la otorgación de la tutela para caso de solicitarse la misma y demostrarse el acto ilegal'”.

III.3.  En el caso que se examina, se ha evidenciado que efectivamente y tal como la recurrida Herminia Panozo Tordoya admitió en su informe, procedió con el corte del servicio de agua potable del departamento que dio en anticrético a la recurrente, situación que fue ratificada por el informe de inspección ocular del oficial de policía que cursa en obrados, aspecto que motiva se otorgue una tutela provisional y la protección inmediata de los derechos de la recurrente, debiendo cesar esa medida de hecho en tanto las partes resuelvan sus diferencias en la vía legal correspondiente; por cuanto, si bien en la problemática planteada existen vías expeditas a las que la actora debió acudir conforme concluye el Tribunal de garantías; se hace necesario en estos casos, otorgar el amparo constitucional de manera excepcional como medio de protección inmediata, a efecto de reparar el acto arbitrario sufrido, pues de no otorgarse la tutela en tanto no se agoten los medios de defensa ordinaria, se estaría determinando que la garantía que brinda el art. 19 de la CPE se torne ineficaz o tardía y el daño a los derechos fundamentales invocados por la actora, hasta que las autoridades respectivas diriman el conflicto, podría resultar irreparable de no brindarse tal protección.

Así este Tribunal Constitucional, en la jurisprudencia establecida por las SSCC 119/2003-R, 864/2003-R y otras ha determinado la procedencia del recurso de amparo constitucional de manera excepcional, al existir un daño o perjuicio irremediable no obstante existir un medio de defensa, en los casos en los que de no otorgarse la tutela provisional al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que puede colocar al recurrente en un estado de necesidad, que justifica la urgencia de la acción jurisdiccional, ya que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra resulta inminente e inevitable la destrucción del bien que jurídicamente pretende  salvaguardar, lo que exige una acción urgente para otorgar la protección inmediata e impostergable por parte del Estado en forma directa.

De la misma manera, surge una otra excepción a la naturaleza subsidiaria del amparo, cuando los medios de defensa o recursos previstos por ley resultan ineficaces para proteger el derecho fundamental conculcado o amenazado. Así la SC 367/2003-R, de 26 de marzo, reiterando lo expresado en la SC 1010/2002-R, de 20 de agosto, ha señalado que: "la inmediatez, -que es una de las características del amparo junto con la subsidiariedad-, debe ser aplicada cuando, por razones de tiempo, la remisión a los procedimientos ordinarios resulte claramente tardía para tutelar el derecho fundamental violado o amenazado de violación; en este sentido, el amparo no sólo procede cuando no existe otra vía legal para la tutela de los derechos conculcados, sino también, en los casos en que aquella resulta ineficaz, por tardía, para proteger el derecho fundamental conculcado o amenazado; asimismo, debe establecerse si el recurrido o sujeto pasivo del amparo se encuentra por razones de hecho en una clara situación de poder respecto al recurrente". Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales, sin otro motivo más que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias.

En consecuencia, la problemática analizada se halla dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que la Corte de amparo al haber denegado el presente recurso, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso ni las normas legales aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos:

1º      REVOCA la Resolución de 20 de mayo de 2005, cursante a fs. 14 y vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y, en consecuencia

2º     CONCEDE el recurso, con la aclaración de que la tutela que se brinda es de carácter provisional, disponiendo que la recurrida restituya el servicio de agua potable en favor de la actora.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Decana Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual.

                  

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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