SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1670/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1670/2005-R

Fecha: 19-Dic-2005

III.1.

III.1. Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, es preciso recordar que a partir de la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, este Tribunal, modulando los alcances de protección que brinda el hábeas corpus como recurso idóneo para proteger las supuestas lesiones al derecho a la libertad, ha sentado la línea jurisprudencial determinando la naturaleza subsidiaria, de manera excepcional, de este recurso. La referida Sentencia determinó que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del recurso de hábeas corpus, ya que en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar este derecho supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente el hábeas corpus opera de manera subsidiaria, puesto que el ordenamiento jurídico no puede crear ni activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin, sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, activándose esta acción tutelar únicamente cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a la libertad ilegalmente restringido y sólo una vez agotado tal medio, ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela del hábeas corpus.

En el marco de la citada jurisprudencia, para que se abra la tutela que brinda este recurso deberá determinarse previamente, si existen esos medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a libertad en forma inmediata, de ser así, las lesiones al derecho a la libertad sólo podrán ser objeto de análisis una vez agotados esos medios de defensa.


En ese orden, haciendo un análisis sobre la existencia de medios de defensa eficaces contra actos lesivos a la libertad ocurridos en la etapa preparatoria, se ha establecido, conforme se concluyó en la SC 0953/2005-R, de 16 de agosto, que: “respecto a los actos u omisiones en los que pueden incurrir tanto los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo imputado, entre ellos la libertad, el juez de instrucción encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, se constituye en la autoridad ante la cual el imputado, pueda reclamar los supuestos actos ilegales cometidos por dichas autoridades, que eventualmente pueden afectar o lesionar sus derechos; en cuyo mérito, debe acudir, con carácter previo, ante esta autoridad denunciando esas supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, por lo mismo, no se puede acudir directamente al recurso de hábeas corpus, denunciando dichos extremos, si antes no se impugnaron ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, de ocurrir esta situación se activa la subsidiariedad excepcional de dicho recurso”. Este razonamiento se desprende de lo expresado en las SSCC 0181/2005-R, 0189/2005-R, 0196/2005-R, 0280/2005-R, 0309/2005-R, entre otras.


Así la SC 0181/2005-R, de 3 de marzo, determinó que: “(…) el Código procesal de la materia atribuye, en su  art. 54.1 del CPP al Juez Instructor la función de ejercer 'el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código'. A su vez, el art. 54 del CPP establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso (…).


De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos (…)”.


“(…) al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar los siguientes aspectos:


1)Legalidad formal de la aprehensión.- Es decir, deberá evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión, consistentes en: a) orden escrita emanada de autoridad competente -salvo caso de flagrancia-; b) adopción de la medida en base a las formalidades legales (aprehensión en caso de desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP o resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226); c) el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial (art. 226). Si después del análisis formal realizado por el juzgador, se concluye que se observaron las normas para la aprehensión del imputado, el juez deberá examinar la legalidad material de la aprehensión.


2)Legalidad material de la aprehensión.- Cuando el fiscal aprehendió directamente al imputado, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 226 del CPP, el juez deberá evaluar los siguientes aspectos: a) la existencia de suficientes indicios para sostener la autoría del imputado en el momento de la aprehensión; b) si el delito imputado tiene una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años y; c) si existieron los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado podía ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad (art. 226 del CPP).

Si del análisis efectuado, el juzgador concluye que tanto el aspecto formal como material fue observado al momento de la aprehensión, determinará la legalidad de la aprehensión y, con los elementos de convicción existentes, pronunciará la Resolución mediante la cual aplicará la medida cautelar pertinente, si es el caso, ajustada a lo previsto por el art. 233 del CPP, definiendo la situación jurídica del imputado.


Si al contrario, del análisis efectuado por el juez cautelar, se concluye que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, el juez anulará la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciará la resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hayan sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo. Entendimiento que ya fue asumido por este Tribunal en la SC 562/2004-R, de 13 de abril”.

La citada jurisprudencia permite concluir, conforme se ha establecido en la SC 0444/2005-R, de 28 de abril, que: “a) la legalidad formal y material de la aprehensión podrá ser analizada por el juez a cargo del control de la investigación, siempre a denuncia del imputado, quien deberá demostrar que su aprehensión ha lesionado sus derechos y garantías fundamentales; o lo que es lo mismo, el imputado debe acudir ante el juez cautelar, impugnando los supuestos actos ilegales que impliquen la vulneración a su derecho a la libertad, y b) la demostración de los vicios o irregularidades cometidos en la aprehensión, vale decir, una aprehensión indebida lesiva de los derechos y garantías fundamentales, no determina que el juez a cargo del control jurisdiccional otorgue la libertad inmediata al imputado, pues lo que debe hacer es excluir los elementos de convicción que hubieran sido obtenidos violando derechos y garantías fundamentales; y con el resto de los elementos de juicio demostrados por el Fiscal definir si concurren o no los requisitos exigidos por las normas previstas por el art. 233 del CPP con relación a los arts. 234 y 235 de la misma normativa”.