SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1670/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1670/2005-R

Fecha: 19-Dic-2005

III.2.

III.2. Los razonamientos jurisprudenciales precedentemente glosados son de aplicación al caso que se examina; por cuanto, con relación a la denuncia formulada por el recurrente en sentido de que fue arbitraria e ilegalmente detenido el 17 de noviembre de 2005 con un requerimiento fiscal que no tenía ninguna Resolución fundamentada en hecho y derecho, conforme exige el art. 226 del CPP y que de la existencia de dicho requerimiento o Resolución recién le habrían hecho conocer el día de su aprehensión a horas 12:30, cuando ya llevaba más de dos horas de detención y que la fiscal recurrida ordenó su detención sin haber dado aviso al Juez cautelar; se constata que el actor, en la audiencia de medidas cautelares celebrada el 18 de noviembre de 2005, denunció al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal sobre las irregularidades cometidas en su aprehensión, que se efectuó el 17 de noviembre de 2004, aseverando que la supuesta citación fue realizada en la zona de Auquisimaya 8 entre Av. 2 y 3 número 18, domicilio que no le corresponde al residir en la zona de Chicani, conforme su cédula de identidad y certificación del Comando de la Policía. Asimismo denunció que el Fiscal recurrido no estaba facultado para expedir el mandamiento de aprehensión en su contra al tratarse de delitos de estafa y estelionato que tienen un pena mínima de un año y que en todo caso, no se cumplió con las exigencias establecida por el art. 226 del CPP para aprehenderlo, habiendo recibido una Resolución expedida por el Fiscal a horas 9:45 cuando ya se encontraba aprehendido, solicitándole se pronuncie sobre dichas ilegalidades y se determine las sanciones que correspondan. El Juez cautelar, cumpliendo con la misión encomendada por ley, en el Auto 543/2005, refiriéndose a esas irregularidades observó que no se cumplió por parte del Ministerio Público con los requisitos formales al momento de realizar la aprehensión del recurrente, señalando que: “que se está imputando por los delitos de estafa y estelionato, tipos penales que tienen pena mínima de un año”, el art. 226 del CPP le faculta al Ministerio Público al disponer la aprehensión cuando la pena mínima sea igual o superior a los dos años. También es importante hacer notar que la citación  no se realizó conforme a procedimiento, es decir en ningún momento se hizo conocer al imputado la obligación que tenía de presentarse ante el Ministerio Público, en consecuencia, la aprehensión es ilegal. “Asimismo se deja constancia que la irregularidad en la aprehensión podrá ser reclamada por la parte imputada ante las instancias pertinentes y quien deberá asumir esa responsabilidad será la señora Fiscal, por haber actuado al margen de la ley”. Finalmente, ordenó su libertad bajo medidas sustitutivas al existir indicios de su probable autoría en los delitos acusados y porque no demostró tener una actividad lícita, según se encuentra fundamentado en esa Resolución.


Los antecedentes que informan el expediente, permiten concluir que la autoridad judicial, se pronunció en forma expresa respecto a la ilegal aprehensión denunciada, quien en cumplimiento de la atribución de control jurisdiccional que le reconoce el art. 54 inc. 1) del CPP, concluyó que efectivamente no se observaron las formalidades legales y existió infracción a la legalidad material y formal en la aprehensión ordenada, en cuyo mérito, determinó, la ilegalidad de la actuación realizada por la Fiscal recurrida con violación a las normas constitucionales y legales; consiguientemente, está demostrado que no efectuó convalidación alguna de dichos vicios, a tiempo de disponer su libertad y aplicarle las medidas sustitutivas de presentación ante la Fiscal, prohibición de cambiar de domicilio y presentación de un garante.


En tal virtud, los supuestos actos en los que incurrió la Fiscal demandada a tiempo de ordenar la aprehensión del recurrente, denunciados en este recurso, no pueden ser objeto de un nuevo análisis, en razón de que conforme se tiene referido, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, ejerciendo su facultad de contralor de las garantías constitucionales en la etapa preparatoria, se pronunció expresamente sobre las actuaciones y omisiones en las que incurrió la Fiscal demandada, determinando su ilegalidad, disponiendo que la Fiscal deberá asumir su responsabilidad por haber actuado al margen de la ley una vez que el recurrente acuda a las instancias pertinentes. En cuyo mérito, el recurrente desconoció que la jurisdicción constitucional se activa a través de el hábeas corpus una vez que se dan los medios, oportunos y  eficaces previstos por ley para la reparación del acto considerado de ilegal, y sólo cuando el mismo no ha sido reparado por las autoridades judiciales competentes se abre se podrá acudir a esta jurisdicción, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus. En el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en la SC 1047/2005-R, de 5 de septiembre.