SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1685/2005-R
Fecha: 19-Dic-2005
a)
El Fiscal recurrido, Rubén Arciénega Llano presentó informe en audiencia señalando lo siguiente: a) es evidente que el Ministerio Público realizó el 17 de junio de 2002 un requerimiento de conversión de acción, el mismo que fue consultado al Fiscal de Distrito que el 24 de junio de 2002 autorizó la referida conversión; b) la querella presentada por la recurrente fue observada por la Jueza Primera de Sentencia señalando que el Ministerio Público debía fundamentar la conversión de acción, por lo que su persona presentó memorial de 13 de octubre de 2003 fundamentando y cumpliendo con el requisito solicitado, actuación que fue reconocida por la ahora recurrente por un memorial que presentó ante la Jueza; c) en el juicio oral la parte contraria planteó incidente de falta de acción que fue admitido por la Jueza, siendo que ese hecho y observación ya habían sido subsanados por el Ministerio Público con el informe de fundamentación presentado anteriormente, hecho que pudo ser revertido por el Tribunal que conoció la apelación presentada por la recurrente; sin embargo, por negligencia o por desconocimiento de lo previsto por el art. 404 del CPP la recurrente no se presentó a la audiencia de apelación y menos aportó la prueba necesaria para demostrar su teoría contraria al incidente planteado, de lo que se evidencia que el Ministerio Público extremó esfuerzos para dar solución al caso de la recurrente, no pudiendo ser responsable de actos negligentes que tuvo la parte ahora recurrente, como lo señala el mismo Tribunal de apelación indicando que no bastaba con interponer el recurso de alzada, sino que se debía exponer la tesis del recurso y acompañar las pruebas. Por lo expuesto solicitó se declare improcedente el recurso planteado.
El Fiscal de Distrito recurrido, Rodolfo Fuentes Borda, presentó informe en audiencia manifestando lo siguiente: a) la Resolución de conversión de acción fue elaborada por Luis Urquieta, Fiscal Adjunto que no ha sido recurrido en el presente recurso, autoridad que podía decir si fundamentó o no, el fiscal Rubén Arciénega recurrido no ha intervenido en dicha resolución de conversión y no es responsable de ella, de la misma forma, esa resolución contó con la intervención del entonces fiscal de Distrito Daniel Soliz Flores que autorizó la conversión de la acción, consecuentemente dichas autoridades tendrían que estar prestando el informe sobre los antecedentes de las resoluciones reclamadas en el presente recurso, puesto que la jurisprudencia es muy clara en señalar que personas que no han intervenido en la elaboración de ninguna Resolución no tienen que informar; b) el recurrente señala en su demanda que el Fiscal recurrido en complicidad con su persona no hacen nada para solucionar su problema, sin considerar que cómplice es el que dolosamente facilite o coopere la ejecución del hecho antijurídico doloso, utilizando alegremente esos términos que afectan al honor y prestigio de las personas, máxime si las mismas no tuvieron nada que ver en las resoluciones de conversión de acción. Por lo expuesto solicitó se declare la improcedencia del recurso interpuesto.
La tercera interesada, Martina Quicaño de Ayaviri, presentó memorial (fs. 41 a 42) que fue ratificado en audiencia, señalando lo siguiente: a) el supuesto e imaginario hecho de agresión señalado por la recurrente, fue denunciado como un delito de orden público que se refiere a los delitos contra la vida y la integridad social y que son bienes jurídicos protegidos por el Estado, perseguibles de oficio por el representante del Ministerio Público; sin embargo, la recurrente de manera equivocada pidió la conversión de acción, dicha conversión de acuerdo a la norma prevista por el art. 26. 2) del CPP, no procedía, sin embargo, el Fiscal Adjunto de ese entonces de manera equivocada admitió la solicitud cuando debió rechazarla y una vez elevada en consulta al Fiscal de Distrito, sin analizar el hecho delictivo del cual se pidió la conversión, autorizó la misma mediante requerimiento de 24 de julio de 2002; b) las actuaciones realizadas por los fiscales sobre la conversión han quedado expresa y plenamente ejecutoriadas, por lo que la Jueza mediante Auto de 15 de octubre de 2002 hizo notar las anormalidades e interpretación errónea de la ley y por ende, de acuerdo al art. 168 del CPP, anuló obrados, Resolución contra la cual la recurrente apeló, siendo declarado improcedente su recurso a través de la Resolución de alzada. Por lo expuesto solicitó se declare la improcedencia del recurso.