SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1685/2005-R
Fecha: 19-Dic-2005
III.3.
III.3. Realizadas esas precisiones de doctrina constitucional, corresponde ingresar al análisis del presente caso, en el que la recurrente al presentar los hechos ilegales efectúa una relación de la agresión física de la cual habría sido objeto y del estado de la investigación seguida ante su denuncia por el delito de lesiones leves, denunciando además la falta de fundamentación en la que habría incurrido el Ministerio Público en sus Resoluciones sobre la conversión de acción efectuada y que habría derivado en que la acción no sea promovida legalmente; empero, al momento de señalar los derechos lesionados con dichas actuaciones, la actora se limita a indicar “(…) arts. 14, 16 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (…) art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos”; es decir, que se limita a realizar una cita numérica de los derechos considerados como lesionados, sin referirse al contenido de los mismos y menos aún precisa de qué forma las actuaciones de los fiscales recurridos habrían lesionado esos derechos, de lo que se advierte que la recurrente no cumplió con la exigencia de exponer con claridad los hechos que le sirven de fundamento y precisar la forma en que estos hechos o actuaciones ilegales habrían restringido, suprimido o amenazado sus derechos, por lo mismo, no existe una relación de causalidad que permita a este Tribunal efectuar una valoración entre los hechos expuestos en el recurso de amparo y los derechos invocados como lesionados. En consecuencia existe un primer elemento de falta de cumplimiento de requisitos que no fue observado por la actora en la presentación de su recurso.
Por otra parte, como ya se tiene señalado precedentemente la actora denuncia que los fiscales recurridos incurrieron en actuaciones ilegales al no fundamentar debidamente sus resoluciones y actuar en forma negligente en su caso pese a los reclamos efectuados, por lo que el recurso parece estar dirigido a que los representantes del Ministerio Público rectifiquen sus actuaciones y procedan a dar solución a los problemas planteados por la recurrente y que derivan en que la acción sea promovida legalmente; sin embargo, el petitorio, sin guardar ninguna coherencia lógica con los hechos denunciados, solicita que se disponga que la Jueza Primera de Sentencia en lo Penal prosiga con el trámite del proceso penal seguido por la recurrente contra Martina Quicaño de Ayaviri hasta su conclusión; de lo que se infiere que no existe correspondencia entre los hechos que justifican el amparo presentado y el petitorio que es ajeno a los hechos que fundamentan el recurso, lo que significa que no existe tampoco una relación entre los hechos que sirven de fundamento y la precisión de la tutela que se solicita para preservar los derechos invocados como lesionados; por consiguiente, de acuerdo a los lineamientos expuestos en la jurisprudencia glosada, no es posible ingresar al análisis del fondo del asunto puesto a consideración de esta jurisdicción, puesto que, por una parte, no existe precisión y claridad en los derechos que se consideran restringidos, suprimidos o amenazados y la forma en que éstos hubiesen sido lesionados vulnerados de acuerdo a los hechos y actuaciones considerados ilegales; y por otra, los hechos que sirven de fundamento no tienen un petitorio que sea una lógica consecuencia de lo fundamentado y que además no responde al carácter fundamental de lo denunciado.
Por consiguiente, el recurso presentado por la recurrente no cumple con los requisitos de contenido establecidos en las normas previstas por el art. 97.III, IV y VI de la LTC, toda vez que -se reitera- no existe la relación de necesaria causalidad entre los hechos que le sirven de fundamento, con los derechos que se considera restringidos y la estricta relación de causalidad entre ambos con el petitorio de la causa; siendo que el Tribunal de amparo, así como este Tribunal deben disponer de elementos claros orientados a que puedan conocer los hechos motivantes del mismo y formar una convicción precisa sobre la lesión de los derechos o garantías fundamentales invocados, además de la tutela que se solicita para preservar esos derechos, cuya mínima fundamentación exige una relación clara de causalidad entre los citados elementos y no el simple relato de los hechos, la cita numérica de los derechos y un petitorio que no hace a los fundamentos de lo expuesto. En consecuencia la falta de observancia de requisitos debió merecer el rechazo in límine del recurso por el Tribunal de amparo; empero, al haber sido admitido el amparo pese a los defectos señalados que resultan insubsanables corresponde declarar su improcedencia, ya que de acuerdo a los fundamentos abundantemente expuestos, no existe posibilidad de analizar el fondo de la problemática planteada.