SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1687/2005-R
Fecha: 19-Dic-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 7 de abril de 2005, (fs. 49 a 55 vta.) los recurrentes aseveran que son propietarios de los fundos rústicos denominados “Victoria I, II y III”, ubicados en el Cantón Minero, Tercera Sección Municipal, provincia O. Santistevan del departamento de Santa Cruz, que están sometidas a trámite administrativo de saneamiento simple en las oficinas de la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); encontrándose en posesión de dichas propiedades desarrollando labores agropecuarias, cumpliendo a cabalidad con el principio de la función económico social establecido por los arts. 166 y 169 de la CPE concordante con el art. 2.II de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA).
Señalan, que el 27 de agosto de 2004, en circunstancias en que se encontraban realizando sus trabajos agrícolas habituales en las indicadas propiedades, un grupo aproximadamente de trescientas personas de la organización movimiento sin tierra, dirigidas por Juan Fernandez Cazorla, Ponciano Sullca, Silvestre Saisari Cruz, Fidencio Ali Porko, Teodoro Peredo Calderón, José Mondaque, Policarpio Rodríguez, Salomón Cerrill, Juanito Ahuayo y Rubén Coca -recurridos-, armados con escopetas, rifles, motosierras, palos, machetes y hachas entraron en sus propiedades profiriendo amenazas de muerte indicando que ocuparían sus tierras, y que si no las abandonaban no se responsabilizaban de lo que les pudiera pasar; por lo que frente a estos hechos de usurpación y agresión al día siguiente -28 de agosto de 2004-, denunciaron este hecho ante la Dirección Departamental del INRA y la Prefectura del Departamento, toda vez que sus tierras se encuentran sometidas a un trámite administrativo de saneamiento simple; sin embargo, mientras se encontraban gestionando la ejecución de medidas precautorias y el desalojo de estos invasores ante las autoridades nombradas, el 3 de septiembre de 2004 el mismo grupo de personas ingresó por segunda vez a sus propiedades disparando armas de fuego, oportunidad en la que les dieron un plazo hasta las 4:00 pm para que abandonen sus tierras; ocurriendo algo similar el 6 de septiembre de 2004, fecha en la que nuevamente ingresaron, saquearon y se apoderaron de todo lo que había en el campamento, golpearon a sus trabajadores, y luego los condujeron hasta la comunidad de Peta Grande y por detrás de ellos sacaron toda la maquinaria agrícola que tenían, provocando con ello, su desposesión violenta.
Indican que el Director Departamental del INRA, en conocimiento de dichos actos violentos de usurpación y despojo, en cumplimiento de la Resolución Administrativa (RA) 0154/2001, de 12 de noviembre, que dispone medidas precautorias para todos los predios que cuentan con pericias de campo, el 8 de septiembre de 2004, intimó a los usurpadores bajo conminatoria de recurrir al auxilio de la fuerza pública para que se retiren de sus propiedades, los que hicieron caso omiso; en cuyo mérito, dicha autoridad mediante Auto de 9 de noviembre del 2004, resolvió solicitar al Prefecto del Departamento disponga el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento forzoso de las medidas precautorias dispuesta por la RA 154/01 e intimación de 8 de septiembre de 2004 para el retiro de las indicadas personas, solicitud que se la hizo efectiva mediante oficio 138/04, de 9 de noviembre de 2004.
El Prefecto del Departamento el 19 de noviembre de 2004 mediante Auto Prefectural A.P. U.G.J.- D.J.D. 026/04 resolvió instruir al Comandante de la Policía Nacional destacar un contingente de efectivos policiales a los previos de su propiedad, habiendo la misma fecha instruido dar cumplimiento a dicho Auto Prefectural mediante oficio D.J.D. 629/2004 oficiando al mismo tiempo al Fiscal de Distrito; sin embargo, no obstante dicha decisión, paralizó la acción de la fuerza pública, invitándoles a una serie de reuniones tanto en la Dirección Departamental del INRA como en las oficinas de la Prefectura, en las que a través de sus asesores les pedían que esperen, con el propósito de buscar diálogo con los usurpadores de sus tierras, a efectos de que éstos se retiren pacíficamente con la finalidad de evitar conflictos, con la promesa de que si no se efectuaba el retiro por la vía del diálogo recién recurrirían al uso de fuerza pública; siendo la actitud asumida por el Prefecto recurrido de no adoptar las medidas oportunas a fin de que se protejan sus derechos, no obstante encontrarse plenamente facultado para disponer el desplazamiento de la fuerza pública para el retiro de los invasores de sus predios lo que constituye una omisión indebida que vulnera sus derechos; por cuanto en un Estado Democrático de Derecho no es admisible que los particulares asuman medidas de hecho para ocupar una propiedad privada, menos por medios violentos máxime si en la propiedad agraria se encuentra cumpliendo la función económico social.