SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1687/2005-R
Fecha: 19-Dic-2005
procedente
La Resolución de fs. 189 a 191 vta., pronunciada el 19 de mayo de 2005, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró procedente el recurso interpuesto, sin costas, multa ni daños y perjuicios disponiendo que el Prefecto del Departamento proceda a cumplir y hacer cumplir y ejecutar el Auto Prefectural 026/04, de 19 de noviembre de 2004, instruyendo al Comando Departamental de la Policía para que este en un plazo prudencial proceda a brindar protección a los recurrentes, brindándoles las garantías necesarias para el ejercicio de su derecho al trabajo dentro de los predios rústicos de su propiedad. De igual forma ordenó que los ciudadanos particulares recurridos cesen en sus acciones de hecho. Los fundamentos de este fallo, son los siguientes: a) el presente recurso tiene su origen en la tenencia y posesión de tres fundos rústicos que son de propiedad de los recurrentes, que fueron objeto de invasión aparentemente violenta por parte de los miembros de la organización “movimiento sin tierra”; por lo que, los actores solicitaron a la Dirección del INRA, proceda a su desalojo, habiendo el Director del INRA dictado la RA 0154/2001 mediante la cual se resolvió solicitar al Prefecto del Departamento el auxilio de la fuerza pública para la ejecución forzosa de las medidas precautorias de desalojo; b) a cuyo efecto, el Prefecto del Departamento el 19 de noviembre de 2004 dictó el Auto Prefectural A.P. U.C.J.- D.J.D. 026/2004 en el cual se resolvió instruir al Comandante de Policía destaque un contingente de efectivos policiales a los predios de los ahora recurrentes; sin embargo, pese a haberse cumplido todos los pasos legales necesarios para la ejecución de la resolución administrativa del INRA, hasta la fecha no se ha procedido a iniciar la ejecución de tales determinaciones. Consiguientemente tanto las resoluciones administrativas como las prefecturales deben ser cumplidas, de lo contrario, serían sólo enunciados líricos, por lo que ante la evidencia de una conducta pasiva y omisiones indebidas de las autoridades recurridas (Prefecto y Comandante Departamental de la Policía) quienes ante el Auto Prefectural de 19 de noviembre de 2004 que si bien no fue dictado por el actual Prefecto debió ser ejecutado por el mismo, dentro del marco de sus atribuciones que le reconoce la Ley de descentralización administrativa, no se puede consentir que no obstante la existencia de resoluciones pronunciadas para preservar y precautelar derechos de los recurrentes, bajo el argumento de carecer de recursos económicos y logísticos y de presuntas conciliaciones o conductas inexplicablemente permisivas de las autoridades de turno, estas no se hagan efectivas porque simplemente los llamados a su ejecución no se preocupan o no tienen la voluntad de ejecutarlas, convirtiéndose con ello en cómplices de dichas ilegalidades; c) con relación a los ciudadanos recurridos, es menester aclarar que nadie puede ejercitar acciones de hecho en contra de otros ciudadanos, bajo ningún argumento, como el de carecer de tierras para trabajarlas, pues para ello, el Estado es el ente encargado de concederles las tierras que sean necesarias, previo el cumplimiento de los pasos previstos por ley.