SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1687/2005-R
Fecha: 19-Dic-2005
III.2.
III.2. La línea jurisprudencial glosada es aplicable al caso de examen, por cuanto el legajo remitido a este Tribunal permite establecer que los recurrentes interpusieron su demanda de amparo contra Jaime Paz Rea, Prefecto del Departamento, Federico Gonzáles Barrios, Comandante Departamental de la Policía y Ponciano Sullca Chunqui, Fidencio Ali Porco, Teodoro Peredo Calderón, José Mondaque Tolaba, Salomón Cerrill, Rubén Coca y Silvestre Saisari Cruz; estos últimos en su condición de integrantes de la organización movimiento sin tierra; los actores, cumpliendo con la exigencia de especificar y precisar el domicilio exacto de los recurridos, conforme a la norma prevista en el 97.II de la LTC señalaron el domicilio de la parte recurrida en el otrosí primero de su memorial de demanda (fs. 54 vta.); reiterando el mismo en el memorial de 19 de abril de 2005, en el que además se solicitó se libre comisión instruida; que si bien fue deferida mediante Auto de 21 de abril de 2005 encomendándose su cumplimiento a cualquier autoridad no impedida de la localidad de San Pedro y Yapacaní; sin embargo, en el pronunciamiento de dicha Resolución se omitió indebidamente disponer se notifique a José Mondaque Tolaba, Salomón Cerrill y Rubén Coca -co recurridos de amparo-, en cuya virtud, continuando con dicha omisión; el corregidor de San Pedro el 29 de abril de 2005 se constituyó en los domicilios sólo de “(...) Fidencio Ali Porco, José Mondaque, Ponciano Sullca, Salomón Ferrel, Juanito Aguayo, Juan Fernández, Rubén Coca(...)” (sic); significando con ello, que no se notificó a Teodoro Peredo Calderón ni a Ponciano Sullca Chuqui; habiendo el primero de éstos, en memorial presentado ante éste Tribunal el 13 de junio de 2005 denunciado tal extremo; lo que ciertamente desvirtúa lo aseverado por el Secretario de Cámara en la audiencia de amparo, en la que haciendo una afirmación carente de veracidad informó que las partes fueron debidamente notificadas, dejando ilegalmente que se instale la audiencia, se celebre la misma y se resuelva el amparo cuando dos de las personas co demandadas no fueron legalmente notificadas y por lo mismo desconocían la presentación de la acción tutelar en su contra, provocando que éstos no puedan ejercer el derecho a la defensa consagrado constitucionalmente, por lo que corresponde anular obrados hasta que los recurridos sean legalmente citados, en respeto del derecho a la defensa consagrado en el art. 16.II de la CPE y así puedan presentar su informe ante el Tribunal de amparo, ya sea en forma escrita u oral con las pruebas de descargo que consideren pertinentes; máxime, si el efecto de las resoluciones de las acciones tutelares determinan responsabilidad e inclusive acciones penales, en la eventualidad de que se conceda el amparo solicitado, conforme la previsión contenida en el art. 102.II de la LTC. En ese sentido la SC 1880/2004-R, de 8 de diciembre ha establecido: “la exigencia de la necesidad de asegurar el derecho a la defensa de las autoridades demandadas se explica, en razón de que en la mayoría de los casos, la procedencia del recurso, conlleva la imposición de responsabilidades en contra de las autoridades recurridas, quienes al margen de ser condenados a la reparación de daños y perjuicios, pueden ser sometidos inclusive a juicio penal”.