SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1687/2005-R
Fecha: 19-Dic-2005
la citación podrá ser efectuada en el domicilio particular
Al respecto, la SC 0401/2005-R, de 19 de abril, ha establecido que: “(...) en una interpretación desde y acorde con la Constitución, el requisito de forma previsto por el art. 97.II de la LTC (domicilio del recurrido), debe entenderse como la necesidad de señalar el domicilio de la parte recurrida en la oficina donde ejerce la competencia por cuyo ejercicio está siendo demandado, y sólo en la imposibilidad de cumplir tal obligación el domicilio podrá ser señalado y por consiguiente la citación podrá ser efectuada en el domicilio particular; por ejemplo, cuando el recurrido sea una persona particular que no ostenta cargo público alguno, o siendo servidor público es recurrido por sus actos particulares; mientras que en todos los casos en que el recurrido sea una autoridad pública, su domicilio será el lugar o la oficina en el que ejerce sus atribuciones y no su domicilio particular; y será en su oficina donde debe ser citado, pues así lo dispone expresamente la norma prevista por el art. 18.II de la CPE”.
En ese orden, con relación a la importancia de la citación a la parte demandada este Tribunal en la SC 1153/2003-R, de 15 de agosto ha señalado que: “la citación es inexcusable y debe realizarse indefectiblemente por el juzgador o Tribunal que le corresponda conocer y resolver la acción tutelar planteada, toda vez que al ser un trámite sumarísimo y oral, la citación y la asistencia de la parte recurrida es insoslayable para asumir criterio y resolver la tutela, salvo en los casos en que la parte recurrida renuncie a su derecho a asumir defensa por cuanto de presentarse esa situación, el juzgador deberá resolver en base a las pruebas que aporte la parte recurrente, pero bajo ningún motivo se puede instalar la audiencia, celebrarla y resolver cuando la parte recurrida desconoce la presentación de la acción tutelar en su contra”.
Asimismo, en un caso similar en el que el recurso de amparo se planteó contra varias personas y autoridades; sin embargo no se citó legalmente a los co demandados, este Tribunal estableció que: “(...) la demanda de amparo constitucional fue dirigida - además de los miembros del Tribunal Superior de Penas de la FBF - contra los miembros del Tribunal de Justicia Deportiva de la LFPB, a cuyo efecto el recurrente señaló como domicilio de los recurridos (..) Sin embargo, pese a que el Tribunal de amparo mediante Auto de admisión dispuso su citación mediante exhorto suplicatorio, se evidencia del cuaderno procesal, que si bien se libró uno dirigido a la Sala de Turno de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, el mismo fue diligenciado respecto a los representantes del club Oriente Petrolero y de la LFPB, en su calidad de terceros interesados, sin que se haya procedido a la citación a los codemandados; omisión que constituye una violación al derecho de defensa de (...), porque en definitiva no han podido presentar informe alguno ante el Tribunal de amparo, sea en forma oral o escrita, adjuntando o no las pruebas de descargo que consideren pertinentes; razón por la que debe enmendarse dicha omisión, no pudiendo ingresarse al análisis de fondo de la problemática planteada”. (SC 1379/2005-R, de 31 de octubre).