SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1692/2005-R
Fecha: 19-Dic-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Manifiestan que el 22 de septiembre de 2003, Raúl Willis Anaya Echevarria interpuso querella penal en su contra, siendo admitida la misma por el Juez Primero de Sentencia el 25 de septiembre de 2003, notificándoseles con dicha Resolución de admisión el 24 de agosto de 2004 mediante edictos de prensa, habiendo interpuesto, antes de la notificación, la excepción de extinción de la acción penal, que fue rechazada mediante Auto Interlocutorio de 20 de septiembre de 2004, en cuya fundamentación se señaló que entre la fecha del cheque (10 de noviembre de 1998), y el inicio de la acción penal (22 de septiembre de 2003), no habían transcurrido cinco años; sin embargo, al emitir la citada Resolución de rechazo el Juez de Sentencia no respaldó su determinación en ninguna norma legal; es decir, expidió el Auto sin fundamentación jurídica.
Continúan señalando que ante dicha situación interpusieron recurso de apelación que fue conocido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que mediante Auto de Vista de 14 de marzo de 2005 declaró improcedente el recurso de apelación, sin considerar el contenido de los arts. 1503.I del Código civil (CC) y 130 inc. 2) del Código de procedimiento civil (CPC), emitiendo una Resolución incongruente, inconsistente e ilegal, toda vez que sus personas fueron notificados con la querella después de cinco años y nueve meses de haber girado el cheque, lapso durante el cual el querellante no hizo valer sus derechos, habiéndose operado con ello la prescripción de la acción penal, pues se debe considerar que el delito de giro de cheque en descubierto sancionado en el art. 204 del Código penal (CP) prescribe en cinco años por disposición de los arts. 29.2 y 27.8 del Código de procedimiento penal (CPP), prescripción -señalan- que comienza a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito, indicando que sus personas no fueron citadas legalmente en el plazo de cinco años con admisión de la querella, y según la doctrina y la jurisprudencia la prescripción se interrumpe mediante un demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba.
Finalizan indicando que las Resoluciones emitidas por las autoridades recurridas son contrarias a la ley, existiendo violaciones a las normas del derecho procesal penal y normas sustantivas y adjetivas del derecho civil, más propiamente lo dipuesto en los arts. 3 numerales 1 y 3, y art. 90 del CPC, encontrándose en inseguridad jurídica, pues tanto el Juez de la causa como los vocales incurrieron en un grave error, además que las Resoluciones ahora recurridas no se manifestaron sobre las normas legales invocadas en sus recursos.