AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2005-ECA
Fecha: 17-Feb-2005
AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2005-ECA
Sucre, 17 de febrero de 2005
Expediente: 2004-10429-21 -RRL
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En la solicitud de aclaración enmienda y complementación presentada por Oswaldo Ramírez Guzmán, en representación legal de Javier Torres Goitia Caballero, dentro del recurso contra resoluciones congresales o camarales interpuesto por Javier Torres Goitia Caballero en contra de Hormando Vaca Diez Vaca Diez.
I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
En el memorial presentado el 2 de febrero de 2004, Osvaldo Ramírez Guzmán en representación legal de Javier Torres Goitia Caballero, sostiene que:
a) La Constitución Política del Estado en su art. 118.I.5ª establece que el Congreso por voto de dos tercios de sus miembros concederá autorización para juicio de responsabilidades en una decisión jurídicamente fundamentada y lo que el Congreso ha considerado en una segunda votación ilegal e inconstitucional, es un proyecto de Resolución presentado por un Diputado Nacional que no contiene ningún fundamento jurídico.
b) En la SC 0012/2005-R, de 11 de febrero, el Tribunal Constitucional, manifestó que “se consideró el orden del día, el tratamiento de los informes de la Comisión Mixta de Constitución sobre el juicio de responsabilidades informe que fue votado sin alcanzar los dos tercios de votos requeridos para su aprobación, de lo que se infiere que el asunto principal fue rechazado, por lo que posteriormente se votó el informe sustitutivo presentado por el Diputado William Paniagua que obtuvo los dos tercios de votos y dio lugar a la Resolución Congresal 004/04-05” . Es absolutamente falso que se hubiera presentado ningún informe sustitutivo y mucho menos por el diputado Paniagua, que la prueba instrumental presentada al Tribunal Constitucional demuestra que además de los informes presentados por la Comisión de Constitución, no ha existido ningún informe sustitutivo. El Tribunal Constitucional parte de una premisa falsa que jamás fue sustentada ni siquiera por la autoridad recurrida. Solicito una explicación del Tribunal Constitucional sobre qué prueba se basó para afirmar semejante hecho falso.
c) La Constitución en su art. 118.I.5ª expresa que para la autorización de los juicios de responsabilidad el Congreso debe votar por dos tercios de votos del total de sus miembros, y no sugiere votaciones sucesivas. “No entiende” (sic) si el Tribunal Constitucional sugiere que el Reglamento de la Cámara de Diputados puede estar por encima de la norma Fundamental.
d) Manifiesta que Tribunal sostiene que no existe proceso o juicio penal en contra de su mandante, ignorando que el Fiscal General de la República, ha requerido por la acusación penal, el 23 de septiembre de 2003, hace aproximadamente un año y medio atrás. Como consecuencia de esa acción se han tomado medidas precautorias como la anotación de los bienes propios de los enjuiciados y otras que restringen derechos constitucionales. El Código de procedimiento penal de Bolivia, establece que el derecho de defensa es irrestricto desde el primer acto del procedimiento. El Pacto de San José de Costa Rica claramente garantiza la defensa del imputado desde el inicio mismo del procedimiento; alega que la Sentencia Constitucional revierte estos principios y consagra que durante estos procedimientos no es permitido el derecho de defensa y que no se necesita siquiera citar a los imputados.
e) Refiere que existen varias violaciones constitucionales que se han cometido como la inmunidad parlamentaria, el orden de precedencia de los procesos de responsabilidad y otros en torno a los que el Tribunal, que garantiza la vigencia de la Constitución no se ha pronunciado por lo que pide su complementación.
f) Señala que está persuadido que el Tribunal puede rechazar esta solicitud de complementación y enmienda “como lo hace en muchos casos en los que prefiere no abordar las contradicciones de su fallo”. Puede hacerlo cerrando la posibilidad de defensa de derechos constitucionales violentados por las resoluciones tomadas por el Congreso de la República; sin embargo, la respuesta será elevada ante la Comisión Interamericana de Derecho Humanos y el propio Tribunal que consagra el Pacto de San José de Costa Rica, para que la “vergonzosa Sentencia” sea revertida por constituir un proceso negador de los derechos esenciales del proceso entendido como garantía constitucional.
g) Finalmente afirma que la Sentencia ha “consagrado” (sic) la existencia de un periodo de indefensión, propio del sistema inquisitivo, al negar todos los derechos constitucionales al debido proceso afirmando que no existe proceso, sin tomar en cuenta que durante un año y medio su mandante ha sido públicamente condenado sin que siquiera hubiera sido escuchado o se le hayan hecho conocer los fundamentos de la acusación. Si todo ese largo tiempo que va desde la proposición acusatoria hasta la Corte Suprema, la Comisión de Constitución, y el propio Congreso de la República, por acción del Fiscal General de la República, no es parte del proceso y en consecuencia no permite el derecho de defensa.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. El art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que éste, de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación con la Resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión, sin afectar el fondo de la Resolución.
II.2. Previamente es necesario referir que los arts. 86 a 88 de la LTC, han previsto los recursos contra Resoluciones Congresales y Camarales cuando éstas afecten derechos o garantías fundamentales de la persona, es en ese marco que el Tribunal Constitucional ha revisado la Resolución Congresal 004/04-5 de 14 de octubre de 2004, para dictar la Sentencia 0012/2005, de 11 de febrero de la que ahora se pide aclaración, enmienda y complementación y no otros aspectos demandados por el recurrente por no ser materia de este recurso. En ese entendido corresponde remarcar lo que sigue, tomando en cuenta los pedidos del actor:
Al inciso a) La Resolución Congresal 004/-04-5 responde a los fundamentos del proyecto presentado, esgrimidos en la sesión en la que fue aprobada por los dos tercios de votos conforme a lo sostenido en la Sentencia Constitucional 0012/2005.
Al inciso b) La prueba documental cursante de fs. 1 a 155 evidencia que luego del informe emitido por la Comisión Mixta de Constitución, que fue rechazado por voto mayoritario, el Diputado Williams Paniagua Presidente de la Comisión Mixta de Constitución de la Cámara de Diputados a nombre de la Bancada del MNR y su persona presentó un proyecto de Resolución en cuya parte resolutiva autoriza el enjuiciamiento político penal al ex Presidente de la República Gonzalo Sánchez de Lozada y la integridad de su Gabinete Ministerial, que en los hechos constituye un informe, proyecto o fórmula sustitutiva, al haber sido votada como dispone el art. 115 del Reglamento General de la Cámara de Diputados y aprobada por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros como exige el art. 118.I.5ª de la CPE.
Al inciso c) La Constitución Política del Estado como Ley fundamental contiene normas generales, no desarrolla el precepto Constitucional previsto en su art. 118.I.5ª y no ingresa en procedimientos detallados, por lo que es el Reglamento General de la Cámara de Diputados, que rige para los debates del Pleno Congresal el que regula cómo se efectuarán las votaciones durante las sesiones camarales y congresales, un entendimiento diferente resulta inapropiado.
Al inciso d) En cuanto al proceso o juicio penal en contra de su mandante ha sido ampliamente explicado en el fundamento de la Sentencia. Por otra parte el Tribunal no ha ingresado a analizar las actuaciones del Fiscal General de la República en virtud a que el recurrente ha interpuesto el recurso previsto en el art. 86 de la LTC, es decir contra la Resolución Congresal 004-05 de 14 de octubre de 2004, en tal mérito se avocó a revisar la misma.
Al inciso e) Se tiene dicho en el punto anterior, dado que el recurso sólo procede contra Resoluciones Camarales y Congresales.
Al inciso f) El Tribunal Constitucional en todos los casos en los que se solicitó aclaración, enmienda y complementación ha obrado conforme dispone el art. 50 de la LTC, sin que le esté permitido efectuar ninguna “aclaración, complementación o enmienda” que afecte o modifique el fondo o lo sustancial de la Resolución.
Al inciso g) La Sentencia ha sido dictada dentro del marco de la Constitución Política del Estado y las normas aplicables al recurso contra Resoluciones Congresales conteniendo los debidos fundamentos jurídicos que la sustentan.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato del art. 50 de la LTC, declara NO HABER LUGAR a la aclaración, enmienda y complementación solicitadas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por no haber conocido el asunto principal.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
DECANO EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO