AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2005-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2005-ECA

Fecha: 17-Feb-2005

AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2005-ECA

           Sucre, 17 de febrero   de 2005

 

Expediente:               2004-10429-21 -RRL

Distrito:                      La Paz

Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En la solicitud de  aclaración enmienda  y complementación presentada por Oswaldo Ramírez Guzmán, en representación legal de Javier Torres Goitia Caballero, dentro del recurso contra resoluciones congresales o camarales interpuesto por  Javier Torres Goitia  Caballero  en contra  de Hormando Vaca Diez  Vaca Diez.

I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD

En el  memorial presentado el 2 de  febrero  de 2004, Osvaldo Ramírez  Guzmán en representación legal de Javier Torres Goitia Caballero,  sostiene que:

a)   La Constitución Política del Estado en su art. 118.I.5ª establece que el Congreso por voto de dos tercios de sus miembros concederá autorización para juicio de responsabilidades en una decisión jurídicamente fundamentada y lo que el Congreso ha considerado en una segunda  votación ilegal  e inconstitucional,  es un proyecto de Resolución presentado por un Diputado Nacional que no contiene ningún fundamento jurídico.

b)    En la SC 0012/2005-R, de 11 de febrero, el Tribunal Constitucional, manifestó que “se consideró el orden del día,  el tratamiento de los informes de la Comisión Mixta de  Constitución sobre el juicio de responsabilidades informe  que fue votado sin alcanzar los dos tercios de votos requeridos para  su aprobación,  de lo que se infiere que el asunto principal fue rechazado, por lo que posteriormente se votó el informe sustitutivo presentado por el Diputado William Paniagua que obtuvo los dos tercios de votos y dio lugar a la Resolución Congresal 004/04-05” . Es absolutamente falso que se hubiera presentado ningún informe sustitutivo y mucho menos por el diputado Paniagua, que la prueba instrumental presentada  al Tribunal Constitucional demuestra que además de los informes presentados por la Comisión de Constitución, no ha existido ningún informe sustitutivo. El Tribunal Constitucional parte de una premisa falsa que jamás fue sustentada ni siquiera por la autoridad recurrida. Solicito una explicación del Tribunal Constitucional sobre qué prueba se basó para afirmar semejante hecho falso.

c)     La Constitución en su art. 118.I.5ª expresa que para la autorización de los juicios de responsabilidad el Congreso debe votar por dos tercios de votos del total de sus miembros, y no sugiere votaciones sucesivas. “No entiende” (sic)  si el Tribunal Constitucional sugiere que el Reglamento de  la Cámara de Diputados puede estar por encima de la norma Fundamental.

 

d)   Manifiesta que Tribunal  sostiene que no existe proceso o juicio penal en contra de su mandante, ignorando  que el Fiscal General de la República,  ha requerido por la acusación penal, el 23 de septiembre de 2003, hace aproximadamente un año y medio atrás. Como consecuencia  de esa acción se han tomado medidas precautorias como la anotación de los bienes propios  de los enjuiciados y otras que restringen derechos constitucionales. El Código  de procedimiento penal de Bolivia, establece que el derecho de defensa es irrestricto desde el primer acto del procedimiento. El Pacto de San José de Costa Rica claramente garantiza la defensa del imputado desde el inicio mismo del procedimiento; alega que la Sentencia Constitucional revierte estos principios y consagra que durante estos procedimientos no es permitido el derecho de defensa y que  no se necesita siquiera citar a los imputados.

e)    Refiere  que  existen varias violaciones constitucionales que se han cometido        como la inmunidad  parlamentaria, el orden de precedencia de los procesos de responsabilidad y otros en torno a los que el Tribunal, que garantiza la vigencia de la Constitución no se ha pronunciado  por lo que  pide su complementación.

f)    Señala que está persuadido  que el Tribunal puede rechazar  esta solicitud  de complementación y enmienda  “como lo hace en muchos casos en los que prefiere no abordar las contradicciones de su fallo”. Puede hacerlo   cerrando la posibilidad  de defensa de derechos constitucionales violentados por las resoluciones tomadas  por el Congreso de la República; sin embargo, la respuesta será elevada ante la Comisión Interamericana de Derecho Humanos  y el propio Tribunal que consagra el Pacto de San José de Costa Rica, para que la “vergonzosa Sentencia” sea revertida  por constituir un proceso negador de los derechos esenciales del proceso entendido como garantía constitucional.

g)    Finalmente afirma que la Sentencia  ha  “consagrado” (sic)  la existencia  de un periodo de indefensión, propio del sistema inquisitivo, al negar todos los derechos constitucionales al debido proceso afirmando que no existe proceso, sin tomar en cuenta que durante un año y medio su mandante ha sido públicamente condenado sin  que siquiera  hubiera sido escuchado o se le hayan hecho conocer los fundamentos de la acusación. Si todo ese largo   tiempo que va desde la proposición acusatoria hasta la Corte Suprema, la Comisión de Constitución, y el propio Congreso de la República, por acción del Fiscal General de la República, no es parte del proceso y en consecuencia no permite el derecho de defensa.

         II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  El art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que éste, de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación con la Resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión, sin afectar el fondo de la Resolución.

II.2.  Previamente es necesario referir que los arts.  86 a 88  de la LTC,  han previsto los recursos contra Resoluciones Congresales y Camarales cuando éstas afecten derechos o garantías fundamentales de la persona, es en ese marco que el Tribunal Constitucional  ha revisado la  Resolución Congresal 004/04-5 de 14 de octubre de 2004, para dictar la Sentencia 0012/2005, de 11 de febrero de la que ahora se pide aclaración, enmienda y complementación y no otros aspectos  demandados  por el recurrente por no ser materia de este recurso. En ese entendido  corresponde remarcar lo que sigue, tomando en cuenta los pedidos del actor:    

        Al inciso a)  La  Resolución Congresal  004/-04-5  responde a los fundamentos  del proyecto presentado,   esgrimidos  en  la sesión en la que fue aprobada por los dos tercios de votos  conforme a lo sostenido  en la Sentencia  Constitucional  0012/2005.

Al inciso b)  La  prueba documental cursante de fs. 1 a 155  evidencia que  luego del informe emitido por la Comisión Mixta de Constitución, que fue rechazado por voto mayoritario, el Diputado Williams Paniagua Presidente de la Comisión Mixta de  Constitución de la Cámara de Diputados a nombre de la Bancada del MNR y su persona presentó un proyecto de Resolución en cuya parte resolutiva autoriza el enjuiciamiento político penal al ex Presidente de la República Gonzalo Sánchez de Lozada y la integridad  de su Gabinete Ministerial, que en los hechos constituye un informe, proyecto o fórmula sustitutiva, al haber sido votada  como dispone el art. 115 del Reglamento General de la Cámara de Diputados y aprobada por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros como exige el art.  118.I.5ª de la CPE. 

Al inciso c) La Constitución Política del Estado como Ley fundamental contiene normas generales, no desarrolla el precepto Constitucional previsto en su  art. 118.I.5ª y no ingresa en procedimientos detallados, por lo que es el Reglamento  General de la Cámara de Diputados, que rige para  los debates del Pleno Congresal  el que regula cómo se efectuarán las votaciones durante las sesiones  camarales  y  congresales, un entendimiento diferente resulta inapropiado.   

Al inciso d)  En cuanto al proceso o juicio penal en contra de su mandante  ha sido ampliamente explicado en  el fundamento de la Sentencia.  Por otra parte el Tribunal no ha  ingresado a analizar las actuaciones del Fiscal General de la  República  en virtud a que el recurrente ha interpuesto  el recurso previsto en el art. 86 de la LTC, es decir contra la Resolución  Congresal 004-05 de 14 de octubre de 2004, en tal mérito  se avocó a revisar la misma. 

 

Al inciso e)  Se tiene dicho en el punto anterior, dado que el recurso sólo  procede contra Resoluciones Camarales y Congresales. 

Al inciso f) El Tribunal Constitucional en todos los casos  en los que se solicitó aclaración, enmienda y complementación ha obrado conforme dispone  el art. 50 de la LTC, sin que le esté  permitido efectuar ninguna “aclaración, complementación o enmienda” que afecte o modifique el fondo o lo sustancial de la Resolución.

Al inciso g) La Sentencia ha sido dictada dentro del marco de la Constitución Política del Estado y las normas aplicables al recurso contra Resoluciones Congresales conteniendo los debidos fundamentos jurídicos que la sustentan.

  POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato del art. 50 de la LTC, declara NO HABER LUGAR a la aclaración, enmienda y complementación solicitadas.

Regístrese,  notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por no haber conocido el asunto principal.

          Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

          PRESIDENTA EN EJERCICIO

             Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

         DECANO EN EJERCICIO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

                                     Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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