AUTO CONSTITUCIONAL 0007/2005-CDP
Fecha: 02-Feb-2005
II.2.
II.2. De las normas procesales transcritas se establece que la notificación para el caso de apertura de término de prueba, no puede ser realizada por cedulón fijado en Secretaría de Cámara, debiendo ser realizada más bien en el domicilio procesal señalado por las partes o en forma personal; en el presente caso emitido el Auto de 15 de enero de 2002 que disponía la apertura de un plazo incidental de ocho días comunes y perentorios a las partes a fin de establecer la calificación de daños y perjuicios, el que fue notificado en forma personal a la Vocal recurrida, Nelly de la Cruz de Palomeque, el 2 de diciembre de 2002, informando el Oficial de Diligencias de la Sala Civil Segunda por representación de 3 de diciembre del mismo año, que las autoridades recurridas Rafael Barrero Martínez, Héctor Escobar Anaya y Alberto Antonio Maldonado ya no desempeñaban funciones como vocales de la Sala Civil Primera, razón por la cual no efectuó la notificación correspondiente, por consiguiente, existía el antecedente de la cesación de funciones de los recurridos y por tanto la notificación efectuada el 20 de enero de 2003 en Secretaría de Cámara no es válida puesto que no se ha cumplido con lo establecido por la norma prevista en el art. 137 numeral 3) del CPC, más aún cuando las ex-autoridades recurridas presentaron memorial acusando falta de notificación con la apertura del término de prueba por lo que solicitaron nulidad de obrados, situación que no fue considerada por el Tribunal de Amparo que remitió en forma directa el expediente en revisión a este Tribunal, cuando correspondía que como Tribunal de amparo se pronuncie respecto a la nulidad por falta de notificación con la apertura del término de prueba.