art. 49 de la Ley 2771, Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas.
Refiere que un grupo de ciudadanos decidieron conformar una agrupación ciudadana denominada Reacción Ciudadana “REC”, cumpliendo todos los requisitos, a cuya consecuencia la Corte Departamental Electoral reconoció y registro su personalidad jurídica. Continúa señalando que el 5 de diciembre de 2004, día de las elecciones municipales, su agrupación supero el 3% del total de votos válidos emitidos, superando lo previsto por el art. 44 de la Ley 1983, Ley de Partidos Políticos.
Argumenta que la norma impugnada es inconstitucional porque es contraria a los arts. 6 y 222 de la CPE, a los arts. 1, 2 y 7 de la Declaración de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 y al art. 24 del Pacto de San José de Costa Rica, normas que consagran el principio de igualdad ante la ley, al imponer a las agrupaciones ciudadanas un castigo diferente al previsto para los partidos políticos, de cancelar su personalidad jurídica si no obtienen al menos el 3% de la votación, por no haber obtenido ningún cargo de representación, mutilando los derechos constitucionales de los ciudadanos, cuya agrupación no momentánea o circunstancial, ha sido consagrada por el art. 222 de la CPE para ejercer la representación popular.
- Vocales de la Sala Plena de la Corte Electoral de Cochabamba,
- art. 49 de la Ley 2771, Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas.
- rechazan el incidente
- II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas
- el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en procesos judiciales o administrativos
- Fragmento 6
- no existe una sentencia o resolución final
- carece en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique su consideración en el fondo.
- APRUEBA
