SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0101/2005-R
Fecha: 01-Feb-2005
III.1.
III.1. De acuerdo a lo establecido en la SC 651/2004-R, de 4 de mayo, y a efecto de resolver la problemática planteada cabe señalar que de manera general, el arraigo en el ámbito procesal penal constituye una medida impuesta por el Juez o Tribunal al imputado o procesado para afianzar su responsabilidad o las resultas del juicio.
En el nuevo sistema procesal penal, el arraigo constituye una medida cautelar de carácter personal sustitutiva a la detención preventiva, cuya finalidad es la de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En efecto, según la norma prevista por el art. 240.3) del CPP, cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el Juez o Tribunal, mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de la medida sustitutiva de la prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez o tribunal, sin su autorización, ordenando el arraigo a las autoridades competentes.
En el marco referido, el arraigo como medida cautelar de carácter personal, constituye un medio de restricción o limitación al ejercicio del derecho fundamental de locomoción o de libre tránsito consagrado por el art.7 inc. g) de la Constitución Política del Estado, es decir, el derecho “a ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional”. Siendo una medida que limita el ejercicio de un derecho fundamental, en el marco de las normas previstas por los arts. 7, 221 y 222 del CPP, su aplicación será efectuada con criterio restrictivo y cumpliendo con las condiciones de validez legal previstas por las normas procesales pertinentes. Empero, una vez aplicada la medida en el marco antes referido, su cumplimiento es obligatorio para el imputado o procesado a quien se impone el arraigo.