SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0101/2005-R
Fecha: 01-Feb-2005
III.3.
III.3. Por otro lado, en la misma fecha en que se produjo el arraigo del recurrente, éste se apersonó ante el Juez recurrido purgando la rebeldía impuesta en su contra y solicitando se deje sin efecto la orden de arraigo impuesta en la Resolución de rebeldía; esta petición mereció la providencia de 2 de diciembre de 2004, en la que claramente el Juez recurrido dejó sin efecto la declaratoria de rebeldía así como la orden de arraigo impuesta contra el actor, que sin embargo, extraña que no se haya remitido al Ministerio de Gobierno y al Servicio Nacional de Migración el oficio correspondiente haciendo constar dicha orden, razón por la cual el 11 y 13 de diciembre de 2004 respectivamente, solicitó se proceda con este acto procesal a efectos de que las instituciones mencionadas procedan al desarraigo de su persona. Por su parte el Juez recurrido, atendiendo las solicitudes planteadas, emitió las providencias del 13 de diciembre de 2004, en el que hace constar que los antecedentes del proceso no se encuentran en su despacho por haber sido remitidos ante el Juez de Partido Tercero en lo Penal, que conoció el primer recurso de hábeas corpus que interpuso el recurrente, disponiendo además, a efectos de dictar la providencia respectiva, que la secretaría del despacho eleve el informe correspondiente, orden que fue reiterada en la providencia de 14 de de diciembre de 2004.
En estas circunstancias, luego de que el Secretario del Juzgado elaboró el informe ordenado, el Juez recurrido, el mismo 14 de diciembre de 2004, dispuso que se oficie a la Dirección Nacional de Migración para que procedan al desarraigo del imputado, ahora recurrente, Luis Fernán Gamboa Morán, conforme consta a fs. 37 vta. del expediente, concluyéndose que las peticiones formuladas por el recurrente, a efectos de que se proceda a su desarraigo, han sido debida y oportunamente atendidas por la autoridad jurisdiccional demandada, no apreciándose, acción u omisión que denote restricción o lesión al derecho a la libertad de locomoción, deviniendo en consecuencia la improcedencia de la presente acción tutelar.