SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0105/2005-R
Fecha: 01-Feb-2005
improcedente
La Resolución 36/2004 cursante a fs. 50 vta., declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) en el presente caso existe cosa juzgada, conforme dispone el art. 514 y 515 y siguientes del Código de procedimiento civil (CPC), aplicable al caso por disposición del art. 355 del CPP.1972; 2) es evidente que la Circular 32/04, emitida por la Presidencia de la Corte Superior de La Paz, disponía la suspensión de firma y ejecución de todos los mandamientos a partir del 20 de diciembre de 2004 hasta el 3 de enero de 2005 inclusive; sin embargo, fue a solicitud de la parte querellante que se expidió mandamientos de condena, en una primera instancia, con facultades extraordinarias y orden instruida, para después, previo informe del Secretario del Juzgado, expedirse mandamiento con allanamiento y habilitación de días y horas extraordinarias, el que según la nota marginal fue entregado el 26 de octubre de 2004 a horas 15:30, es decir, con anterioridad a la vigencia de la circular aludida; 3) los condenados entre ellos la ahora recurrente, en conocimiento del referido mandamiento, el 26 de octubre de 2004 solicitaron a la autoridad recurrida, deje sin efecto el mismo, bajo alternativa de hacer uso del recurso de hábeas corpus; 4) los interesados en conocimiento de la Circular acusada de incumplida, debieron solicitar a la autoridad jurisdiccional, que disponga que la parte querellante devuelva los mandamientos y la orden instruida, toda vez que éstos ya no se encontraban en su poder sino en poder de la parte querellante; 5) si bien es cierto que la Disposición Transitoria del CPP a efectos de concluir el régimen procesal anterior concedió un plazo de cinco años computables a partir de la publicación de este Código, la misma que ha sido promulgada el 25 de marzo de 1999 y publicada el 31 de mayo de 1999, data desde que tiene vigencia plena el citado Código, no obstante ello, el 12 de mayo de 2004 el Congreso Nacional promulgó la Ley 2683 que modificaba la norma citada, debiendo tener los procesos sustanciados con el anterior sistema un tiempo indefinido; Ley que fue objeto de un recurso directo de inconstitucionalidad por atentar contra los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, por lo que el Tribunal Constitucional mediante SC 101/2004, de 14 de septiembre, declaró la inconstitucionalidad de esa norma, modulando la aplicación de esa sentencia en cuanto se refiere a la seguridad jurídica que emerge de un Estado de derecho para la aplicación y observancia de la tramitación de las causas del régimen procesal penal anterior bajo la aplicación del art. 133 del CPP, y las dilaciones que la parte imputada o procesada haya provocado en el caso principal y si esas dilaciones provinieran del órgano jurisdiccional establecida en el Juzgado o el Ministerio público, daba lugar a la aplicación de oficio o petición de parte fundamentada a la extinción de la causa penal; 6) a los efectos de la interpretación y aplicación en cuanto a la pretensión que tiene la parte recurrente sobre la legalidad de la cosa juzgada establecida en el proceso penal, dentro del cual fue juzgada, debe observarse el carácter abrogatorio que tiene la SC 101/2004, toda vez que la misma se adecua a lo dispuesto por el art. 121 de la CPE, cuando señala que la sentencia de inconstitucionalidad no afectará a las sentencias anteriores que tengan calidad de cosa juzgada, toda vez que la misma emerge en este proceso que ha dado lugar a la detención en ejecución de mandamiento de condena contra la recurrente que se halla recluida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, se tiene el Auto Supremo emitido por la Sala Penal Primera que ha declarado improcedente el recurso de casación, habiéndose decretado cúmplase por el juzgado a cargo de la autoridad recurrida, con el que la parte recurrente ha sido notificada el 8 de septiembre de 2004, es decir, seis días antes de que la SC 101/2004, declare la inconstitucionalidad de la Ley 2683, por lo que el presente recurso de hábeas corpus, “en el fundamento de línea rector” (Sic.) que establecer la libertad inmediata de locomoción ante la violación y desconocimiento de derechos y garantías, no se hace viable otorgar, en mérito a que las actuaciones de la autoridad recurrida, merecen la certeza y presunción de actos válidos y que la ejecución de la sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada en su aplicación cumple con los dispuesto por el art. 517 del CPC.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- resultando en consecuencia inoportuna y extemporánea su formulación cuando el proceso haya concluido y por existir una Sentencia firme, con calidad de cosa juzgada, que de ser condenatoria supone la imposición de una pena por la autoridad jurisdiccional, que debe ser ejecutada (…)”.
- APROBAR