SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0105/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0105/2005-R

Fecha: 01-Feb-2005

resultando en consecuencia inoportuna y extemporánea su formulación cuando el proceso haya concluido y por existir una Sentencia firme, con calidad de cosa juzgada, que de ser condenatoria supone la imposición de una pena por la autoridad jurisdiccional, que debe ser ejecutada (…)”.

Al respecto, es preciso señalar que en cuanto a la extinción de la acción penal, la SC 1968/2004-R, de 17 de diciembre, ha desarrollado que: “desde el punto de vista procesal, (…)” para interponer “(…) la extinción de la acción de retardo procesal, (…) es necesario que el proceso se encuentre en trámite y se hayan sobrepasado los plazos establecidos por ley para su conclusión, correspondiendo en este caso a la parte afectada invocar la extinción de la acción penal por ese motivo durante su sustanciación, resultando en consecuencia inoportuna y extemporánea su formulación cuando el proceso haya concluido y por existir una Sentencia firme, con calidad de cosa juzgada, que de ser condenatoria supone la imposición de una pena por la autoridad jurisdiccional, que debe ser ejecutada (…)”.

En este caso, de antecedentes se tiene establecido, que Candy Aguilar Vda. de Arias y Katty Nancy Arias Aguilar, interpusieron querella contra Alfredo Mamani y Carmen Choque Laura -ahora recurrente-, mereciendo la Sentencia 251/2002 de 12 de noviembre, pronunciada por la autoridad judicial recurrida, que declaró a la recurrente culpable, por existir en su contra plena prueba, en la comisión del delito de despojo previsto en el art. 351 del Código penal y la condenó a la pena de tres años y cuatro meses de reclusión, en el Centro de Orientación Femenino de Obrajes de La Paz, más el pago de daños civiles y costas al Estado y parte civil; sentencia que en grado de apelación fue confirmada por Resolución 179/2003 de 20 de octubre, dictada por el Juez Cuarto de Partido y Sentencia de El Alto, que planteado el recurso de casación, mereció  la resolución 317/04, de 11 de junio de 2004, pronunciada por la Sala Penal Primera, declarándolo improcedente el recurso; fallo que quedó  expresamente ejecutoriado por Decreto de 18 de agosto de 2004; sin embargo, en forma posterior, concretamente el 18 de octubre de 2004, la actual recurrente invocando la SC 101/2004, solicitó al Juez recurrido la extinción de la acción penal a objeto de que se deje sin efecto el mandamiento de condena que pesa en su contra, sin argumentó legal alguno, bajo alternativa de hacer uso del presente recurso, petición que fue desestimada en la misma fecha con el argumento de que el proceso cuenta con Sentencia condenatoria ejecutoriada.

Por lo expuesto precedentemente, se concluye, que la solicitud de extinción formulada por la actora, fue extemporánea; por cuanto la misma, fue presentada cuando el proceso ya había concluido en sus diferentes etapas y que la Sentencia condenatoria dictada en su contra adquirió la calidad de cosa juzgada formal y material; consiguientemente, el mandamiento de condena librado en su contra, no resulta  ilegal ni atentatorio del derecho invocado y por lo mismo, no amerita otorgar la tutela solicitada.