SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0106/2005-R
Fecha: 02-Feb-2005
a)
La Jueza corecurrida presentó informe en audiencia, en el que manifestó lo siguiente: a) cuando las recurrentes solicitaron cesación de la detención, fue negada porque no presentaron prueba suficiente que acredite que tienen domicilio habitual en el país, y además no se desvirtuó el riesgo de fuga y la obstaculización del proceso; y con relación a lo dispuesto por el art. 233 inc. 1) del CPP no lo revisó porque no fue observado por la defensa; y b) desconoce la prueba presentada para la imputación formal, porque no vio el cuaderno de investigación, pues la primera audiencia no la dirigió habiendo sido su suplente la autoridad que determinó la detención preventiva de las recurrentes.
Por su lado el Fiscal Víctor Crespo Flores, asumiendo reemplazo del corecurrido Luis Mamani, presentó informe en audiencia, en el que expresó lo siguiente: a) el 26 de agosto de 2004, en la revisión rutinaria de un camión en la carretera que va de Puerto Acosta a la ciudad de La Paz, la FELCN encontró más de 6 Kg de cocaína en un bulto negro en el que se encontraba sentada la recurrente Esperanza Calli, por lo que en cumplimiento a lo dispuesto por las normas previstas por el art. 295 inc. 3) y 225 del CPP, luego que el conductor y su ayudante identificaron a las recurrentes como propietarias del bulto, existiendo la probabilidad de la comisión flagrante de un delito de lesa humanidad, se procedió primero a la requisa y luego a la aprehensión de las recurrentes y otra persona, después se presentó imputación formal; b) el Ministerio Público se opuso al cese de la detención preventiva al no existir las pruebas idóneas que demuestren que las recurrentes se someterán al proceso, ya que no demostraron con prueba idónea su domicilio, pues la investigadora a cargo verificó el domicilio que señalaron, habiendo constatado que no las conocen en la zona; y el documento de anticrético que presentaron no se encuentra registrado en Derechos Reales, siendo por ello aplicable la SC 1625 que exige que para la cesación de la detención preventiva la prueba debe ser idónea, lo que no existe en el caso denunciado. Finaliza solicitando que el recurso sea declarado improcedente.
Las recurrentes solicitan tutela a su derecho al debido proceso, consagrado por el art. 16 de la CPE, denunciando que fue vulnerado por los recurridos, con los siguientes actos y omisiones: a) fueron aprehendidas sin que existan las condiciones del delito flagrante de acuerdo a lo previsto por las normas del art. 230 del CPP; b) la declaración que le tomaron a Esperanza Calli los efectivos de la FELCN fue sin la presencia del Fiscal ni de su abogado defensor, lo que impedía que la tome como prueba, pero pese a ello se la utilizó para la imputación formal, y la corecurrida Jueza no observó ese hecho; c) el Fiscal recurrido no comunicó a la autoridad jurisdiccional el avance de la investigación; y d) les fue negada la cesación de la detención preventiva por no haber presentado certificado domiciliario, que no les fue otorgado por no tener pasaporte o carnet de extranjería, pero ese no es requisito exigido por las normas legales. En consecuencia, en revisión de la resolución dictada por el Juez de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional,
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- REVOCAR