SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0106/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0106/2005-R

Fecha: 02-Feb-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 26 de agosto de 2004, fueron aprehendidas junto con la imputada Felicidad Mamani Calle, pues en el camión en que viajaban, en el bulto en que estaba sentada Esperanza Calli, fueron encontradas sustancias controladas cuya propiedad les fue atribuida por las declaraciones del conductor y de su auxiliar a las tres (las recurrentes y la tercera imputada); sin embargo, no existió flagrancia en el delito de transporte de sustancias controladas que se acomode a lo expresado por las normas previstas por el art. 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues las sustancias controladas se encontraron en el vehículo, en consecuencia el recurrido representante del Ministerio Público no actuó con la objetividad que imponen los preceptos del art. 72 del CPP; violándose también el debido proceso en la entrevista realizada a la recurrente Esperanza Calli por efectivos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) al momento de su aprehensión, pues fue realizada sin la presencia del Fiscal, tal cual mandan las normas previstas por el art. 92 parte in fine del CPP, en  consecuencia las pruebas obtenidas en violación de las garantías constitucionales no podían ser utilizadas en su contra, de acuerdo a los preceptos de los arts. 71 y 72 del CPP, por ello esa declaración adolece de un defecto absoluto de acuerdo al art. 169 inc. 1) del CPP, por lo que la Jueza corecurrida debió rechazar la imputación.

Manifiestan que pasaron ya cuatro meses desde su aprehensión y detención -medida que debe ser la última y sólo para asegurar la investigación-, sin que el Fiscal haya informado a la Jueza el avance de las investigaciones, existiendo hasta la fecha sólo las declaraciones del conductor y su ayudante, que manifiestan que tres mujeres subieron el bulto, pero existe duda al respecto, ya que existían más pasajeros en el camión y tampoco se demostró su participación de acuerdo a lo previsto por los preceptos del art. 24 del CPP, pues la investigación no avanzó y no existe prueba para mantener la medida restrictiva de su libertad. Concluyen señalando que presentando las SSCC 661/00, 935/00, 1052/00, y 079/02 como precedentes, solicitaron su cesación, pero fue negada por la Jueza corecurrida con el argumento de no haber demostrado domicilio mediante certificado domiciliario, sin que norma alguna obligue a presentarlo, pero que además ése documento les fue negado por la Policía por no tener pasaporte, ya que dada su nacionalidad peruana no lo precisan para ingresar al país, siendo suficiente un salvoconducto.