SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0106/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0106/2005-R

Fecha: 02-Feb-2005

III.3.

III.3. Con relación a la denuncia referida a que su aprehensión no estuvo respaldada por las condiciones que configuran flagrancia en la comisión del delito; cabe señalar que las normas previstas por los arts. 227.1 y 229 del CPP facultan a la Policía Nacional y a los particulares a practicar la aprehensión en caso de flagrancia, es decir, cuando se presenten las circunstancias descritas por el art. 230 del CPP, las cuales establecen que: “se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho”. Conforme a esas normas, se tiene que sólo en caso de flagrancia se pueden obviar las formalidades para la aprehensión previstas en la Constitución Política del Estado y en el Código de procedimiento penal; interpretando la institución analizada, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional en la SC 1855/2004-R, de 30 de noviembre, expresó lo siguiente: “(...) respecto a la flagrancia, la doctrina señala que proviene del término latino “flagrare”, que significa arder, resplandecer. Aplicando esta expresión, al ámbito jurídico penal, se tendría que cuando se habla de delito flagrante, se hace referencia al delito cometido públicamente y ante testigos; existiendo, doctrinalmente, tres supuestos que determinan esta situación: 1) delito flagrante propiamente dicho, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión del hecho delictivo, o en el intento, existiendo simultaneidad y evidencia física; 2) delito cuasi-flagrante, cuando el autor es detenido o perseguido inmediatamente después de la ejecución del delito, por la fuerza pública u otras personas; en este caso se habla de cuasi-flagrancia, y la simultaneidad es sustituida por la inmediatividad, y la evidencia física por la racional (...)”, sobre el tercer supuesto de la flagrancia, al no estar reconocido por la legislación nacional, no es necesario su estudio.

          En el caso en estudio, se tiene que las recurrentes fueron aprehendidas cuando el vehículo en que viajaban fue objeto de una revisión en un puesto móvil de control establecido con ese expreso motivo, pues al descubrir el bulto que contenía seis paquetes con cocaína, fueron sindicadas por el conductor del vehículo y su ayudante como las propietarias de la sustancia prohibida, en consecuencia, considerando que el delito que se les imputa es el de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por los preceptos del art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008), que tiene como uno de sus elementos constitutivos “transportar ilícitamente cualquier sustancia controlada”, fueron sorprendidas en el momento de la comisión del hecho delictivo, lo cual implica que existió simultaneidad y evidencia física, dándose las condiciones previstas por las normas del art. 230 del CPP para la existencia de flagrancia. En consecuencia, el fundamento esgrimido por las recurrentes de la inexistencia de flagrancia no es atendible, pues existió la comisión pública del delito, con testigos del hecho.