SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0106/2005-R
Fecha: 02-Feb-2005
III.4.
III.4. Por último, respecto a la negación a la cesación de la detención preventiva, por no haber probado, las recurrentes, en forma idónea su domicilio, se debe manifestar que conforme a la línea jurisprudencial mantenida por éste Tribunal Constitucional, la valoración de la prueba le corresponde al órgano jurisdiccional a cargo del proceso, en consecuencia la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorarla nuevamente, así en un caso en que el juzgador negó el beneficio, la SC 0873/2004-R, de 8 de junio, expresó lo siguiente: “(...) la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba.”; entendimiento que es aplicable al caso en estudio, pues las recurrentes pretenden que se deje sin efecto la decisión de la Jueza recurrida, de mantener la detención preventiva de las recurrentes, resolución que de acuerdo a la propia demanda de hábeas corpus, se basó en la ausencia de idoneidad de la prueba presentada, en consecuencia el objetivo del recurso no es pertinente, pues no corresponde una nueva valoración de la prueba que presentaron para solicitar la cesación de su detención.
Respecto al análisis del cumplimiento de los marcos legales y de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, que de acuerdo a la jurisprudencia glosada precedentemente son obligatorios para la juzgadora recurrida a tiempo de determinar la continuidad o el cese de la medida cautelar restrictiva de la libertad, cabe manifestar que las recurrentes no aportaron elementos probatorios que demuestren el incumplimiento a esas premisas, de tal manera que la jurisdicción constitucional tenga certeza de la lesión al derecho a la libertad o de locomoción y que posibilite otorgar la tutela solicitada, pues como la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha determinado, en el recurso de hábeas corpus se requiere de certeza para tutelar el derecho a la libertad o de locomoción, a la cual se puede arribar sólo mediante la compulsa de la prueba, siendo obligación de la parte recurrente demostrar sus aseveraciones, pues no es suficiente que afirme la lesión de sus derechos, sino que tiene que respaldar sus pretensiones con prueba documental, la cual debe estar adjunta al expediente; así la SC 0315/2003-R, de 18 de marzo, expresó lo siguiente: “(...) toda declaratoria de procedencia o improcedencia del recurso planteado debe estar sustentada en hechos y actos que puedan ser perceptibles a través de medios de prueba suficientes e idóneos, o lo que es lo mismo, el fallo del recurso debe obedecer a la certeza plena de que realmente existió o no la vulneración del derecho a la libertad física, y esto, no puede establecerse únicamente de lo manifestado en la demanda del recurso.”; razonamiento que es aplicable al caso en análisis, ya que si bien las recurrentes expresan que se negó la cesación de la detención en forma indebida, no demuestran ni siquiera que hubieran solicitado el beneficio, pues no aportaron ningún elemento probatorio, en consecuencia no siendo suficiente lo manifestado en la demanda, el recurso no puede ser declarado procedente, por no haberse asumido certeza de la vulneración al derecho a la libertad física.
De los fundamentos expuestos, este Tribunal Constitucional, arriba a la plena convicción de que en el caso estudiado, las supuestas lesiones al debido proceso no deben ser analizadas por no corresponder su compulsa al recurso de hábeas corpus, y de otro lado, al haber existido flagrancia en la comisión de los hechos imputados, la aprehensión de las recurrentes no fue ilegal ni indebida, y por último sobre la denuncia de indebida negativa a la cesación de la detención preventiva, ésta jurisdicción no puede ingresar a valorar nuevamente la prueba en la que se basó la jueza recurrida, y tampoco pudo asumir certeza sobre la lesión al derecho a la libertad física por ausencia de medios probatorios. En consecuencia, los hechos denunciados, no se adecuan a los supuestos constitucionales previstos por el art. 18 de la CPE para otorgar tutela constitucional, debiendo el recurso ser declarado improcedente.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional,
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- REVOCAR