SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0110/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0110/2005-R

Fecha: 01-Feb-2005

improcedente

Concluida la audiencia, el Juez del recurso lo declaró improcedente, con los fundamentos siguientes: a) conforme a las normas previstas por el art. 21 del CPP, es obligación del Fiscal ejercer la acción penal pública, y en el caso el Fiscal recurrido ha cumplido con las normas previstas por los arts. 301 y 302 del CPP, pues no puede ser válido “desdecir un hecho de denuncia a través de una retractación o desistimiento”, ya que ello supone burlar al Ministerio Público; y b) el Juez recurrido ha debido considerar la concurrencia de suficientes elementos sobre la existencia del hecho y la participación del imputado para determinar la detención preventiva y posteriormente rechazar la cesación de dicha medida, de modo que no ha violado derecho fundamental ni garantía judicial otorgada al imputado, habiendo actuado correctamente al fijar audiencia ante el nuevo elemento emergente del acuerdo transaccional, pues la medida de detención es modificable aún de oficio como disponen las normas previstas por el art. 250 del CPP.