SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0138/2005-R
Fecha: 11-Feb-2005
a)
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Patricia Beltrán Ondarza de Castedo, Fiscal y Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, solicitando se declare procedente, disponiéndose: a) la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; y b) la inmediata libertad de sus representados.
El abogado del recurrente ratificó los fundamentos de su recurso y los amplió exponiendo lo siguiente: a) no existe orden ni fundamentación de la misma, pues lo único que expone la Fiscal en su imputación formal es que el 15 de diciembre de 2004 agarraron a los representados del recurrente en un operativo realizado con personeros de las entidades Ecofuturo y una Cooperativa; y no se puede alegar flagrancia porque el 13 del mismo mes y año, la Fiscal ya sabía a quien tenía que buscar además el 14 también del mismo mes, emitió el informe al Juez cautelar sobre el inicio de la investigación; b) la SC 1508/2002-R, de 11 de diciembre y su ratificatoria la SC 1493/2003-R, de 19 de diciembre, señalan que para hacer uso de la facultad excepcional estipulada en las normas previstas por el art. 226 del CPP, deben concurrir los requisitos exigidos en las mismas; y c) la Fiscal conciente de su error, pidió se apliquen medidas sustitutivas; sin embargo el Juez aplicó la detención preventiva, cuando nadie se lo pidió, sin exponer una fundamentación adecuada y sin individualizar a los imputados que son seis.
El recurrente, solicita tutela a los derechos fundamentales de sus representados a la libertad física, a las garantías de no ser aprehendido sin el previo cumplimiento de las formalidades legales, ni a ser condenado sin haber sido oído y juzgado en proceso legal, consagrados por los arts. 6.II, 9 y 16.IV de la CPE, denunciando que fueron vulnerados, porque: a) la Fiscal recurrida ordenó la aprehensión de sus representados en forma verbal y sin que hubieran sido citados dos veces como correspondía al ser delitos de orden económico los que le han sido imputados, pues no existió flagrancia, además la pena para los delitos no era igual ni superior a dos años como exigen las normas previstas por el art. 226 del CPP; y b) el Juez corecurrido, sin que se hubiera solicitado la detención preventiva por la Fiscal recurrida, dispuso la dicha medida sin fundamentar debidamente su decisión. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.