SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0138/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0138/2005-R

Fecha: 11-Feb-2005

III.2.

III.2.   Analizada la problemática planteada, con relación a la denuncia referida a la supuesta aprehensión indebida en la que hubiera incurrido la Fiscal recurrida, por haber dispuesto verbalmente la aprehensión de los representados del recurrente sin haberlos citado previamente dos veces y sin dictar requerimiento, cabe señalar que, de los datos cursantes en los obrados se tiene que los representados de los recurrentes fueron sorprendidos en flagrancia en un operativo realizado por la Fiscal recurrida en una entidad crediticia “cuando pretendían sacar otros préstamos en la Cooperativa San Martín como en la Eco Futuro”, de manera que debe entenderse que la flagrancia se dio por esta situación, pues en contraposición a lo que asevera el recurrente  en sentido de que no podía existir flagrancia porque la denuncia ya había sido sentada y se tenía identificados a los autores y por ello debieron ser citados, no se puede dejar de considerar que los representantes del recurrente fueron denunciados por haber utilizado identidades falsas en las entidades bancarias para obtener los créditos y -se reitera- fue en esa misma operación que fueron encontrados según el relato de hechos efectuado en la imputación formal y lo que  sostuvo la Fiscal en la audiencia de medidas cautelares, de modo que este Tribunal considera que no hubo una actuación irregular de la Fiscal recurrida, por lo tanto no puede ni debe otorgarse tutela por los fundamentos expuestos.

            Respecto a que la actuación de la Fiscal también hubiera sido indebida  porque al aprehender a los representados del recurrente no observó que los delitos que se investigaban no tenían pena igual o superior a dos años como exigen las normas previstas por el art. 226 del CPP, esta denuncia tampoco es atendible, pues cuando se aprehende en flagrancia se prescinde de todo requisito formal y resulta obvio que no es preciso considerar la concurrencia de los requisitos estipulados en las normas previstas por el art. 226 del CPP, por lo mismo no es necesario considerar la pena mínima del delito en el que se encuentra in fraganti al autor o autores.

            En ese entendido, también resulta obvio que la Fiscal recurrida no estaba obligada a citar de comparendo y menos por dos veces como considera el recurrente, pues aún para el caso de que exista la obligación de citar el Código de procedimiento penal en ninguna de sus normas dispone que los sindicados de un delito deban ser citados dos veces, pues al respecto las normas del art. 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y 224 del CPP estipulan que el Fiscal deberá hacer conocer al interesado sus resoluciones por medio efectivo y que si el imputado no se presentare al llamado del Juez luego de ser notificado será aprehendido, de modo que la pretensión del recurrente de que sus representados debieron ser notificados no corresponde a la normativa procesal aplicable a la investigación a la que están siendo sometidos.

            Los fundamentos expuestos, referidos a que no hubo lesión a su derecho a la libertad física porque fueron aprehendidos en flagrancia, se encuentran corroborados además por la misma actuación de los representados del recurrente, pues como se tiene referido en la parte conclusiva de esta Sentencia, en la audiencia de medida cautelar no alegaron en ningún momento no haber sido aprehendidos en flagrancia, cuando podían haber alegado dicho extremo, es más en su solicitud de cesación posterior sólo se refirieron a que la medida fue impuesta porque en dicha audiencia no tuvieron oportunidad de demostrar idóneamente tener trabajo, domicilio y familia.