SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0138/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0138/2005-R

Fecha: 11-Feb-2005

III.1.

III.1.   Antes de ingresar a analizar la denuncia con relación a los actos indebidos que hubiera cometido la Fiscal corecurrida, es preciso recordar que el art. 10 de la CPE, faculta a toda persona a que en caso de presenciar un delito flagrante pueda aprehender al autor del mismo, para lo que no se requiere el cumplimiento de ninguna formalidad previa, pues así está dispuesto por el Constituyente, lo que no excluye a ninguna autoridad, ya que ésta con mayor razón está obligada a realizar un acto de prevención como el de aprehender a un delincuente in fraganti para evitar que se dé a la fuga y evada la justicia.

En ese orden de razonamiento, lo dispuesto por las normas previstas por el art. 226 del CPP, no deben ser entendidas como una prohibición a que el Fiscal pueda disponer la aprehensión en casos de delito flagrante, ya que ese supuesto le está reconocido por el art. 10 de la Constitución; pues lo que dejan inferir esas normas procesales es que el Fiscal puede aprehender en circunstancias especiales de manera excepcional y siempre que concurran los requisitos que ellas disponen.

Ahora bien, de la interpretación de las normas previstas por el art. 10 de la CPE y el art. 226 del CPP, se infiere que en las dos situaciones en las que el Fiscal puede disponer la aprehensión de un imputado no precisa de una citación previa, ya que el espíritu de la facultad de aprehensión directa tiene su fundamento medular en tratar de evitar la fuga del autor o autores de un delito.