SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0140/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0140/2005-R

Fecha: 11-Feb-2005

a)

De fs. 334 a 336 vta., figura el informe presentado por los co-demandados Waldo Tarifa y Teresa R. de Aramayo, quienes indicaron lo que sigue: a) el recurrente acusa la infracción de los arts. 6, 7 incs. a) y d), y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE), además de los arts. 89, 94 y 98 de la Ley General de Cooperativas, así como de los arts. 23, 25 y 52 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa, pero no expresa el grado de participación, forma o medio en el que sus personas hubieran provocado la violación de tales derechos, sea como autoridades de dicha Cooperativa o como particulares, ya que su censura o destitución no responde a una determinación personal suya ni como cuerpo colegiado, pues fue en la Asamblea Anual Ordinaria  que se asumió esa determinación; b) en cumplimiento de los arts. 25 y 27 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa, el Consejo de Administración presidido entonces por el hoy recurrente, convocó a Asamblea Anual Ordinaria, la misma que se realizó el 3 de abril de 2004, y debido al cuestionamiento contra todo el Consejo de Administración, se eligió a Nilson Valdez como moderador o director de debates, en aplicación del art. 24 del Estatuto, y en el transcurso de la Asamblea se procedió a la censura y destitución del presidente del Consejo de Administración Enrique Rivera, y de igual manera se evaluó a sus personas como Vice-presidenta y Secretario de dicho Consejo, pero no llegó a darse en su contra censura o destitución alguna; c) el Directorio de los Consejos de Administración y Vigilancia es nombrado por una gestión a computarse desde la Asamblea Anual Ordinaria hasta la que se efectúe el año próximo, porque en esta ocasión se procede a la renovación de los cargos, lo que si bien no está previsto en los Estatutos, constituye una norma consuetudinaria; que, en ese sentido, el recurrente fue designado Presidente del Consejo de Administración el 2 de junio de 2003, después de la Asamblea Ordinaria,  y cumplió su gestión el 3 de abril de 2004 en ocasión de celebrarse una nueva Asamblea Ordinaria, en la que se determinó su censura y destitución, resultando ilegítima su pretensión de mantenerse en el cargo, así como de percibir el pago de dietas, pues contraviene el Reglamento de Dietas; d) de otro lado,  el art. 10, inc. f) del Estatuto Orgánico establece el derecho de los socios de apelar de las decisiones del Consejo de Administración ante la Asamblea General, de manera que si ese Consejo hubiera cometido actos ilegales, restringido o suprimido los derechos y garantías del recurrente,  debió hacer uso de ese derecho, lo que no ha ocurrido, omisión que hace inviable la otorgación de la tutela que brinda el recurso de amparo, e) el actor formuló sus reclamos ante Instituto Nacional de Cooperativas (INALCO) y la Dirección Nacional de Cooperativas mediante sendos oficios, pero no recibió respuesta alguna, encontrándose pendientes de atención, por lo que debe aguardarse el resultado de esos reclamos, dado el carácter de subsidiaridad del amparo.