SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0152/2005-R
Fecha: 21-Feb-2005
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala que ingresó a la UAGRM mediante examen de ingreso el año 1979, que al haberse ausentado del país, a su regreso en el año 1991, solicitó exención de prueba de admisión, la misma que fue aprobada por el Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Director de la Carrera de Derecho y autorizada por el Director Universitario Académico, asignándosele el mismo número de registro que tenía el año 1979; habiendo concluido todos sus estudios universitarios, defendió su tesis el 27 de noviembre de 2003, con calificación de 90 puntos y con mención de distinción; sin embargo, al realizar los trámites para obtener el certificado de vencimiento de plan de estudios, para tramitar el título académico, le informaron que existía una observación al procedimiento de su ingreso a la Universidad, por lo que el trámite se encontraba bloqueado; el Departamento de Admisiones y Registro elevaría un informe a la Dirección Universitaria Académica, procedimiento que se realizó de oficio, dando lugar a un informe dirigido al Presidente del Consejo Universitario -ahora recurrido-, quien lo derivó a la Comisión Académica del mismo y es esa instancia que emitió el informe que fue aprobado en sesión ordinaria del Consejo Universitario; violando la normativa interna de la Universidad y sus derechos fundamentales, ya que el Rector recurrido en lugar de derivar el referido informe a la Comisión Académica, lo devolvió a la Dirección Académica, con un proveído para que sea esa instancia la que emita un informe sobre las normas y procedimientos que se habían vulnerado con el trámite. Refiere, que pese a haberse resuelto otros casos similares de manera positiva, el trámite de su persona -recurrente- sigue sin resolverse a la fecha, no obstante que su última petición fue presentada el 21 de julio de 2004, restringiendo y suprimiendo así sus derechos a la igualdad, al trabajo, a recibir instrucción, a adquirir cultura y a la petición. Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.