SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0152/2005-R
Fecha: 21-Feb-2005
III.2.
III.2. En el caso que se examina, de antecedentes se establece que el recurrente, efectivamente se dirigió al Presidente del Consejo Universitario de la UAGRM -ahora recurrido-, el 21 de julio de 2004, solicitando tratamiento en sesión ordinaria del informe de la Comisión Académica sobre el trámite de titulación, bajo alternativa de interponer amparo constitucional, sin haber obtenido respuesta alguna de parte de esa autoridad; consiguientemente, está demostrado que a la fecha de interposición del amparo, existía en la vía administrativa una solicitud de regularización del trámite presentado por el ahora recurrente, que no fue respondida por la autoridad demandada; omisión indebida que lesiona el derecho de petición consagrado por el art. 7 inc. h) de la CPE, entendido por la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional -entre otras- en la SC 275/2003-R, de 11 de marzo, como: “(...) un derecho fundamental del ser humano, que consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones contenido en el art. 7 inc. h) de la CPE se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición (…)”.
Asimismo, la SC 1148/2002-R, de 19 de septiembre, ha declarado que: “(...) este Tribunal respecto al derecho de petición en la SC 189/2001 de 7 de marzo dejó sentado que con (...) relación al derecho de petición que consagra la Constitución Política del Estado, en su art. 7 inc. h), debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta Resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta Resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa” (SC 1984/2004-R, de 17 de diciembre).