SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0165/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0165/2005-R

Fecha: 28-Feb-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0165/2005-R

Sucre, 28 de febrero de 2005

Expediente:                   2004-09935-20-RAC

Distrito:                         Cochabamba

Magistrada Relatora:   Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución cursante de fs. 68 a 70, pronunciada el 10 de septiembre de 2004 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Franz Semith Ardaya Villarroel contra Celia Ferrufino Quiroga, Directora del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES), alegando la  vulneración a su derecho al trabajo y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. d) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 2 de septiembre de 2004 (fs. 15 a 18) el recurrente arguye que no obstante que fue contratado por el SEDEGES como Consultor Pedagogo del Programa de Atención Integral para Adolescentes “Infractores” dependiente de la Unidad de Proyectos Especiales, por la suma total de Bs22.800.- y por el tiempo de diez meses y doce días, computables a partir del 18 de febrero al 31 de diciembre de 2004; mediante nota de 11 de agosto de 2004 se le comunicó que dicha relación contractual fue resuelta en aplicación del numeral 8.1 de la cláusula octava del contrato que suscribió al efecto, referido al incumplimiento de sus funciones.

Expresa, que tal despido es injustificado, porque no se siguió el debido proceso interno previo para demostrar los aspectos denunciados en su contra, que nunca ocurrieron y que sólo sirvieron para justificar su ilegal retiro, y en razón a que el referido contrato es un típico contrato de trabajo sujeto a la Ley General del Trabajo (LGT) que debe aplicarse con preferencia a la legislación ordinaria, por lo que su cláusula octava es nula al pretender la aplicación del art. 569 del Código civil (CC) importando renuncia de sus derechos legítimos reconocidos por la Ley General del Trabajo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente considera que se vulneraron su derecho al trabajo y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. d) y 16.IV de la CPE.

I.1.3.  Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo señalado plantea recurso de amparo constitucional contra Celia Ferrufino Quiroga, Directora del SEDEGES, solicitando sea declarado procedente con costas, se disponga su inmediata reincorporación a su fuente de trabajo y se inicie el proceso administrativo correspondiente para la averiguación de los cargos que se le atribuyen.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 10 de septiembre de 2004, cuya acta corre de fs. 65 a 67, se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente a través de su abogado, ratificó y reiteró su demanda, añadiendo con la dúplica que: a) la inserción de la resolución del contrato en aplicación del art. 569 del CC en la cláusula octava, vulnera lo señalado por los arts. 7 inc. b) y 162 parágrafo segundo de la CPE, por lo que la pretensión del SEDEGES de aplicar un artículo de derecho privado por encima de la Ley General del Trabajo es nula de pleno derecho; b) existe duda en cuanto a los informes respaldatorios a que hace referencia la institución sobre los puntos supuestamente incumplidos por el Consultor, cuando los mismos son contrarios a la determinación de resolución del contrato porque autorizan el pago correspondiente a julio de 2004.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La autoridad demandada en el informe cursante de fs. 58 a 64 y en audiencia sostuvo lo siguiente: a) conforme a la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LSAFCO) y a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, aprobadas estas últimas por DS 25964 de 2 de junio de 1998, las entidades públicas sometidas al ámbito de aplicación de las Normas Básicas, realizan sus contrataciones de bienes y servicios entre otras a través de la modalidad de consultorías, de ese modo la Prefectura del departamento de Cochabamba por intermedio del SEDEGES invitó el 1 de febrero de 2004 a personas interesadas para prestar servicios como “Consultores Pedagogos- Educadores Especializados”, presentándose al efecto el recurrente, quien cumplía los requisitos exigidos en dicha invitación, por lo que se celebró el respectivo contrato; b) la cláusula octava del contrato establece como causales de resolución entre otras el incumplimiento de obligaciones de parte del Consultor (art. 569 del CC), resolución de pleno derecho sin necesidad de intervención judicial, y de la documentación adjunta emitida por el Jefe de la Unidad de Proyectos Especiales en su condición de supervisor del contrato, avalada por informes de la Monitora y Psicóloga del Centro de Adolescentes “Infractores”, se establece que el actor incumplió sistemáticamente sus obligaciones previstas en las cláusulas tercera y quinta, por ello el SEDEGES procedió a resolver unilateralmente el contrato de consultoría; c) la cláusula décima deja expresamente establecido que el SEDEGES no tiene ninguna relación de trabajo, vínculo obrero patronal, por tratarse de un contrato individual de trabajo; d) el recurrente no agotó la vía jurisdiccional laboral que tenía a su alcance, ya que el mismo alega que se trata de un contrato de trabajo aplicable a la Ley General del Trabajo, no siendo subsidiario el amparo constitucional de este medio de reclamo; e) se tiene respaldo de toda la prueba que se hizo conocer al recurrente, en ningún momento se conculcó su derecho a la defensa; f) se han cancelado los pagos como consecuencia de los informes que refiere el recurrente, sin embargo en el último informe se advierte que será el último pago en caso de que no subsane todas las llamadas de atención que tiene; g) los arts. 450 y 451 del CC son aplicables a todos los contratos tengan o no denominación especial. Solicitó se declare improcedente el recurso.

I.2.3. Resolución

La Resolución cursante de fs. 68 a 70, pronunciada el 10 de septiembre de 2004 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) los derechos y obligaciones emergentes de la relación contractual del actor con el SEDEGES no se encuentran sujetos al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo, sino que deben regirse por el contrato suscrito con dicha entidad y por la legislación civil; b) el recurrente tenía expedita la vía civil para hacer valer sus derechos y garantías que ahora reclama, toda vez que el recurso de amparo constitucional no es subsidiario de otros medios o recursos de impugnación.

II.     CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.  Por convocatoria emitida por el SEDEGES de febrero de 2004 (fs. 31) se requirió consultores educadores especializados para cuatro proyectos de atención integral relacionados con familias adolescentes de la calle, adolescentes infractores y niños adolescentes que viven en la calle, especificando los perfiles y demás requisitos exigidos. Siendo seleccionado el ahora recurrente junto a otros dieciocho consultores (fs. 38), para lo cual suscribió el contrato individual de consultoría de 18 de febrero de 2004 (fs. 52 a 55) como Consultor Pedagogo del Programa de Atención Integral para Adolescentes “Infractores”, por la suma total de Bs22.880.- y por una duración de diez meses y once días.

En el punto 8.1 de la cláusula octava de dicho contrato se señaló como causal de resolución del mismo el incumplimiento de obligaciones de parte del consultor, en la cláusula séptima se dispuso que el jefe de la “Unidad de Proyectos Especiales” supervisará el grado de cumplimiento del contrato de acuerdo a lo estipulado por el “Sistema de Administración de Bienes y Servicios.”. Finalmente, en la cláusula décima se dejó expresamente establecido que “el SEDEGES no tiene ninguna relación de trabajo-vínculo obrero patronal- con el contratado, por tratarse de un contrato individual de trabajo de consultoría”.

II.2.  Mediante carta de 31 de mayo de 2004 (fs. 57) la autoridad hoy recurrida hizo llegar una llamada de atención al actor por haber utilizado métodos inválidos en la recaptura de un menor “(intimidar, maniobrar con liga)”, incumpliendo con “el suficiente profesionalismo que se requiere”, por lo que le solicitó hiciera llegar un informe circunstanciado del caso.

II.3.  A través de la carta de 11 de agosto de 2004 (fs. 11) la autoridad demandada comunicó al recurrente su decisión de rescindir el contrato de consultoría por incumplimiento sistemático de sus obligaciones, en virtud de la cláusula octava 8.1. del mismo.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente arguye que no obstante que fue contratado por el SEDEGES como Consultor Pedagogo del Programa de Atención Integral para Adolescentes “Infractores” por más de diez meses, el 11 de agosto de 2004 dicha entidad rescindió el contrato basada en la cláusula octava aduciendo incumplimiento de sus obligaciones, sin habérsele seguido el debido proceso interno previo y sin aplicar la Ley General del Trabajo que tiene preferencia sobre la legislación ordinaria. Corresponde, en revisión, analizar si en este caso se debe otorgar la tutela buscada por el actor.

III.1. Previamente a examinar el presente caso, cabe distinguir el carácter y alcances de los contratos de consultoría para determinar si se encuentran vinculados a la Ley General del Trabajo y al Estatuto del Funcionario Público.

En ese orden, el 31 de enero de 2004 ha sido emitido el DS 27328, con el objeto de establecer los principios, normas y condiciones que regulan los procesos de Contratación de Bienes, Obras, Servicios Generales y Servicios de Consultoría, las obligaciones y derechos que se derivan de estos, en el marco de la LSAFCO que establece el Sistema de Administración de Bienes y Servicios.

          El art. 47 de dicho Decreto Supremo señala que la “contratación de servicios de Consultoría Individual es la modalidad competitiva que permite la participación de un número indeterminado de profesionales independientes que reúnan las condiciones de solvencia académica e idoneidad profesional (...) La contratación de servicios de consultoría individual será por producto y tiempo determinado, y siempre que el servicio no sea de carácter multidisciplinario. El proceso de contratación de Consultores Individuales, los tipos de convocatoria, las condiciones, los términos de referencia, forma de presentación y evaluación de las propuestas así como los requisitos, procedimientos y plazos, se efectuarán de acuerdo a la magnitud del servicio y cuantías establecidas”.

         

A fin de precisar mejor la trascendencia y magnitud de estos contratos de consultoría, la SC 605/2004-R, de 22 de abril, señala: “(...) En efecto, de la revisión de los documentos y antecedentes que cursan en el expediente se establece que, fue contratado por la entidad recurrente para prestar servicios de consultoría, es decir, fue contratado bajo la modalidad de consultoría, así se acredita por la documental cursante de fs. 267 a 270; ese contrato tiene un régimen especial diferente de la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados; pues el consultor no es un empleado en esencia, por lo mismo no es un servidor público...” (las negrillas son nuestras).

III.2. El art. 1 de la LGT con relación a su ámbito de aplicación, a tenor del DS 23570 de 26 de julio de 1993, expresa: “De conformidad al art. 1 de la Ley General del Trabajo que determina, de modo general, los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) la prestación del trabajo por cuenta ajena; y c) la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación”.

A su vez, el art. 2 de dicha Ley, indica: “Toda persona natural o jurídica que preste servicios intelectuales o materiales a otra, sea esta natural o jurídica, en cuya relación concurran las características señaladas por el artículo primero, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y goza de todos los derechos reconocidos en ella, sea cual fuere el rubro o actividad que se realice, así como la forma expresa del contrato o de la contratación si fuera el caso”.

          De otro lado, el art. 2 del Estatuto del funcionario público (EFP) relativo al objeto prescribe: "El presente Estatuto en el marco de los preceptos de la Constitución Política del Estado, tiene por objeto regular la relación del Estado con sus servidores públicos, garantizar el desarrollo de la carrera administrativa …".

El mismo cuerpo legal en su art. 3-I prevé: "El ámbito de aplicación del presente Estatuto abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independiente de la fuente de su remuneración".

A dicho efecto el citado Estatuto en el art. 4 define al servidor público como "aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley...".

III.3. De lo referido precedentemente, se colige que para invocar la aplicación tanto de la Ley General del Trabajo como del Estatuto del Funcionario Público, indiscutiblemente se precisa tener una relación de dependencia, asalariada en el caso de la Ley General del Trabajo y con cualquier entidad del Estado en lo que respecta al Estatuto del Funcionario Público, vínculos que en la especie no ha demostrado el recurrente, pues lo que suscribió con el SEDEGES fue un contrato en el que asumió la calidad de Consultor para realizar un trabajo específico para la entidad contratante, sujeto a un régimen especial que es el de Consultoría, es decir que pactaron las condiciones sobre las cuales el primero realizaría y prestaría un servicio y el segundo pagaría el mismo, así se evidencia -sin lugar a dudas- de las cláusulas tercera a quinta, séptima y décima del contrato, donde se detallan la naturaleza, lugar de servicios, contraprestación, obligaciones de las partes, sujeción al Sistema de Administración de Bienes y Servicios y la inexistencia de relación laboral o vínculo obrero patronal con el contratado.

Consecuentemente queda por demás evidente que el recurrente no tiene calidad de trabajador asalariado ni de servidor público, por lo que no puede alegar que se le aplique la Ley General del Trabajo y menos exigir ser sometido a los alcances de las disposiciones del Estatuto citado, pues su contratación está regida por el DS 27328 que regula los procesos de Contratación de Bienes, Obras, Servicios Generales y Servicios de Consultoría, lo que hace inviable la tutela solicitada.

III.4. Asimismo, el art. 10 de la LSAFCO establece que entre otros sistemas que regula los recursos del Estado está el Sistema de Administración de Bienes y Servicios, al que se encuentra supeditado el contrato de consultoría del recurrente, según indica su cláusula séptima, de manera que no es posible pretender que dicho contrato sea aplicable a la Ley General del Trabajo o la legislación ordinaria, puesto que fue suscrito en el marco de esta Ley.

III.5. La SC 938/2003-R, de 7 de julio ha señalado:

(...) este Tribunal se ha pronunciado en la SC 0351/2003-R de 24 de marzo estableciendo: "Que, el contrato de prestación de servicios (refiriéndose al contrato de consultoría) es aquel a través del cual una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio a cambio de una remuneración convenida, como se desprende de la lectura de las previsiones contenidas en los arts. 732 y siguientes del Código Civil, de 06 de agosto de 1975 (CC). Al estar el contrato de prestación de servicios regulado en el Código Civil (Libro Tercero, de las obligaciones, parte segunda, título II, de los contratos en particular) queda librado a la autonomía de la voluntad de las partes contratantes y en la esfera jurídica de lo laboral equivale al desempeño de funciones o tareas contratadas de acuerdo con su especialidad y cuya forma de pago de la remuneración convenida se determina de un modo preciso en el contrato que al efecto se suscribe.

(...) La citada jurisprudencia es aplicable al caso de autos, en consideración a que la recurrente al suscribir los contratos de prestación de sus servicios se sometió a las cláusulas contenidas en ellos, más aún si en el último de 1 de agosto de 2001- cuyo cumplimiento pretende- se estableció: "Las partes dejan claramente establecido que el Contrato de Prestación de Servicios de Consultoría suscrito entre FONDESIF y la asistente en fecha 28 de septiembre de 2000, queda en plena vigencia con las condiciones de su plazo establecidas en el presente contrato", significando ello que la regulación del mismo y sus emergencias deben ser resueltas en la vía ordinaria civil, por lo que la recurrente puede pedir judicialmente el cumplimiento del contrato, más el resarcimiento del daño conforme dispone el art. 568 CC ...(las negrillas son nuestras).

          En el mismo sentido se ha pronunciado la SC 1317/2003-R, de 9 de septiembre.

          En atención a esta línea jurisprudencial, el actor debe agotar previamente la vía ordinaria civil para impugnar la rescisión del contrato por decisión del SEDEGES, puesto que el presente amparo constitucional por su naturaleza subsidiaria, no es sustitutivo de otros medios o recursos que el recurrente tenga a su alcance, motivo por el cual este Tribunal no puede ingresar al análisis de la cuestión planteada, lo que hace inviable la tutela solicitada.

En consecuencia, la problemática analizada no se halla dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el presente recurso, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo, si bien con fundamento parcialmente distinto.

POR  TANTO

 

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos resuelve APROBAR la Resolución cursante de fs. 68 a 70, pronunciada el 10 de septiembre de 2004 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar con licencia.

          

           Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

          Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

 MAGISTRADO

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