SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0165/2005-R
Fecha: 28-Feb-2005
improcedente
La Resolución cursante de fs. 68 a 70, pronunciada el 10 de septiembre de 2004 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) los derechos y obligaciones emergentes de la relación contractual del actor con el SEDEGES no se encuentran sujetos al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo, sino que deben regirse por el contrato suscrito con dicha entidad y por la legislación civil; b) el recurrente tenía expedita la vía civil para hacer valer sus derechos y garantías que ahora reclama, toda vez que el recurso de amparo constitucional no es subsidiario de otros medios o recursos de impugnación.
En consecuencia, la problemática analizada no se halla dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el presente recurso, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo, si bien con fundamento parcialmente distinto.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Consultoría Individual
- ese contrato tiene un régimen especial diferente de la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados; pues el consultor no es un empleado en esencia, por lo mismo no es un servidor público
- III.2.
- Toda persona natural o jurídica que preste servicios intelectuales o materiales a otra, sea esta natural o jurídica, en cuya relación concurran las características señaladas por el artículo primero, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y goza de todos los derechos reconocidos en ella
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- la regulación del mismo y sus emergencias deben ser resueltas en la vía ordinaria civil, por lo que la recurrente puede pedir judicialmente el cumplimiento del contrato, más el resarcimiento del daño conforme dispone el art. 568 CC ...
- APROBAR