SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0165/2005-R
Fecha: 28-Feb-2005
III.3.
III.3. De lo referido precedentemente, se colige que para invocar la aplicación tanto de la Ley General del Trabajo como del Estatuto del Funcionario Público, indiscutiblemente se precisa tener una relación de dependencia, asalariada en el caso de la Ley General del Trabajo y con cualquier entidad del Estado en lo que respecta al Estatuto del Funcionario Público, vínculos que en la especie no ha demostrado el recurrente, pues lo que suscribió con el SEDEGES fue un contrato en el que asumió la calidad de Consultor para realizar un trabajo específico para la entidad contratante, sujeto a un régimen especial que es el de Consultoría, es decir que pactaron las condiciones sobre las cuales el primero realizaría y prestaría un servicio y el segundo pagaría el mismo, así se evidencia -sin lugar a dudas- de las cláusulas tercera a quinta, séptima y décima del contrato, donde se detallan la naturaleza, lugar de servicios, contraprestación, obligaciones de las partes, sujeción al Sistema de Administración de Bienes y Servicios y la inexistencia de relación laboral o vínculo obrero patronal con el contratado.
Consecuentemente queda por demás evidente que el recurrente no tiene calidad de trabajador asalariado ni de servidor público, por lo que no puede alegar que se le aplique la Ley General del Trabajo y menos exigir ser sometido a los alcances de las disposiciones del Estatuto citado, pues su contratación está regida por el DS 27328 que regula los procesos de Contratación de Bienes, Obras, Servicios Generales y Servicios de Consultoría, lo que hace inviable la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Consultoría Individual
- ese contrato tiene un régimen especial diferente de la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados; pues el consultor no es un empleado en esencia, por lo mismo no es un servidor público
- III.2.
- Toda persona natural o jurídica que preste servicios intelectuales o materiales a otra, sea esta natural o jurídica, en cuya relación concurran las características señaladas por el artículo primero, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y goza de todos los derechos reconocidos en ella
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- la regulación del mismo y sus emergencias deben ser resueltas en la vía ordinaria civil, por lo que la recurrente puede pedir judicialmente el cumplimiento del contrato, más el resarcimiento del daño conforme dispone el art. 568 CC ...
- APROBAR