SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0165/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0165/2005-R

Fecha: 28-Feb-2005

a)

El recurrente a través de su abogado, ratificó y reiteró su demanda, añadiendo con la dúplica que: a) la inserción de la resolución del contrato en aplicación del art. 569 del CC en la cláusula octava, vulnera lo señalado por los arts. 7 inc. b) y 162 parágrafo segundo de la CPE, por lo que la pretensión del SEDEGES de aplicar un artículo de derecho privado por encima de la Ley General del Trabajo es nula de pleno derecho; b) existe duda en cuanto a los informes respaldatorios a que hace referencia la institución sobre los puntos supuestamente incumplidos por el Consultor, cuando los mismos son contrarios a la determinación de resolución del contrato porque autorizan el pago correspondiente a julio de 2004.

La autoridad demandada en el informe cursante de fs. 58 a 64 y en audiencia sostuvo lo siguiente: a) conforme a la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LSAFCO) y a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, aprobadas estas últimas por DS 25964 de 2 de junio de 1998, las entidades públicas sometidas al ámbito de aplicación de las Normas Básicas, realizan sus contrataciones de bienes y servicios entre otras a través de la modalidad de consultorías, de ese modo la Prefectura del departamento de Cochabamba por intermedio del SEDEGES invitó el 1 de febrero de 2004 a personas interesadas para prestar servicios como “Consultores Pedagogos- Educadores Especializados”, presentándose al efecto el recurrente, quien cumplía los requisitos exigidos en dicha invitación, por lo que se celebró el respectivo contrato; b) la cláusula octava del contrato establece como causales de resolución entre otras el incumplimiento de obligaciones de parte del Consultor (art. 569 del CC), resolución de pleno derecho sin necesidad de intervención judicial, y de la documentación adjunta emitida por el Jefe de la Unidad de Proyectos Especiales en su condición de supervisor del contrato, avalada por informes de la Monitora y Psicóloga del Centro de Adolescentes “Infractores”, se establece que el actor incumplió sistemáticamente sus obligaciones previstas en las cláusulas tercera y quinta, por ello el SEDEGES procedió a resolver unilateralmente el contrato de consultoría; c) la cláusula décima deja expresamente establecido que el SEDEGES no tiene ninguna relación de trabajo, vínculo obrero patronal, por tratarse de un contrato individual de trabajo; d) el recurrente no agotó la vía jurisdiccional laboral que tenía a su alcance, ya que el mismo alega que se trata de un contrato de trabajo aplicable a la Ley General del Trabajo, no siendo subsidiario el amparo constitucional de este medio de reclamo; e) se tiene respaldo de toda la prueba que se hizo conocer al recurrente, en ningún momento se conculcó su derecho a la defensa; f) se han cancelado los pagos como consecuencia de los informes que refiere el recurrente, sin embargo en el último informe se advierte que será el último pago en caso de que no subsane todas las llamadas de atención que tiene; g) los arts. 450 y 451 del CC son aplicables a todos los contratos tengan o no denominación especial. Solicitó se declare improcedente el recurso.